Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2019, expediente FSM 008213/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 8213/2016/CA1 – Orden 14.693 CARBALLO, M.I. c/ ESTADO NACIONAL Y7O TITULAR REGISTRAL s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Juz.Fed.San M. 2 – S.. 1 S.M., 22 de abril de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de Fs.

475/479v., en la que la Sra. Juez “a quo” hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la Agencia de Administración de Bienes del Estado. II.-La recurrente sostuvo que la demandada recibió el oficio del traslado de demanda con fecha posterior a su acuse de caducidad y que no se había opuesto a ese acto o manifestado expresamente que no lo consentía, por lo que entendió que tácitamente lo había hecho.

Se quejó indicando que había ingresado un escrito de ampliación de demanda y que, desde mayo de 2016 a septiembre del mismo año, el expediente estuvo a despacho sin resolver y que dicho plazo no podía computarse a los fines de la caducidad de instancia.

Señaló que ese acto interrumpía la caducidad, como así lo entendía la mayoría de la doctrina y jurisprudencia aplicable, más aún cuando con esa ampliación se designó un nuevo letrado patrocinante y se constituyó

domicilio procesal.

En ese sentido, refirió que el posterior desglose ordenado se produjo porque no pudo validar su domicilio electrónico e ingresar los escritos al sistema Lex 100 y que esto se debió a que poseía matrícula de la Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #28095770#232448496#20190422131609068 Capital Federal y que se implementó ese sistema de forma intempestiva, no dando tiempo a los letrados a ingresar al mismo.

Por otra parte, manifestó que en octubre de 2017 acompañó el oficio dirigido a la Procuración del Tesoro de la Nación, lo que a su criterio, era un acto impulsorio.

A continuación, señaló que no operó jamás el plazo que establecía la ley de 6 meses de inactividad procesal imputable a esa parte, que permitiera el dictado de la caducidad de instancia, razón por la que solicitó que se revocara la resolución recurrida.

Concluyó, que en el sub examine no era dable presumir que hubo una intención de su parte de abandonar la instancia, máxime cuando el instituto de la caducidad era un modo anormal de terminación del proceso, por lo que debía aplicarse “con precaución sin constituir un exceso ritual manifiesto”, ya que una decisión de tal naturaleza importaba una lesión al derecho de defensa en juicio.

El traslado del memorial fue contestado (Cfr.

Fs.511/515v.). III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA...

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