Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 25.598/2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.709 CAUSA N° 25.598/2008 SALA IV

CARBALLO MARGARITA C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia que admitió favorablemente el reclamo incoado al inicio, suscita los agravios de la demandada Coto C.I.C.S.A.

    que apela a tenor del memorial glosado a fs. 727/243, con réplica de la parte actora a fs. 751/760, y de la codemandada La Segunda ART S.A. a fs. 769/770.

    Asimismo, el perito médico legista y la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apelan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (v. fs. 725 y 748, respectivamente).

  2. En primer término, la empleadora se agravia porque la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente alegado al inicio, y consecuentemente, le atribuyó responsabilidad por las secuelas dañosas padecidas por la trabajadora con sustento en lo normado por el art. 1113 del Código Civil, en virtud de su carácter de propietaria de las cosas riesgosas “que levantaba la actora durante su faena diaria”. Sostiene que aquélla omitió

    ponderar la regla del “onus probandi” consagrada en el art. 377 del CPCCN de acuerdo al relato de los hechos expuestos al inicio, y fundó sus conclusiones en la exclusiva declaración de G., que a su entender, carece del valor convictivo necesario; al igual que los testimonios de G. y Torres, a tenor de los cuales la judicante consideró demostrada la mecánica de las tareas riesgosas que realizaba la actora, y que generaron el daño en su salud. Agrega que ni siquiera tuvo en cuenta las declaraciones ofrecidas por su parte que revelan que la demandante utilizaba el elemento de seguridad apropiado, es decir, la faja lumbar. Por lo expuesto sucintamente, concluye que al margen de no haberse demostrado el siniestro de autos generador de responsabilidad, tampoco se logró

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    acreditar que las tareas de la accionante se hubiesen cumplido en un entorno riesgoso, a la vez que la prueba colectada en autos revela el cumplimiento de su parte de las medidas de higiene y seguridad correspondientes a la tarea efectuada por aquélla.

    Ahora bien, no comparto la apreciación de la apelante en cuanto a que el testimonio de G. (fs. 299/300) resulta insuficiente para acreditar la ocurrencia del infortunio denunciado en autos el 23.11.2006, porque –a su entender- sus dichos revelan que puntualmente no visualizó el instante en que aquél se produjo. En efecto, tal como señaló la magistrada de grado anterior, de los párrafos transcriptos de la declaración en estudio en la sentencia atacada, a los que me remito por razones de brevedad, surge que el dicente se cruzó

    con la actora momentos antes de escuchar su llamada de emergencia porque el carro se le había trabado y le dolía la cintura, en tanto aquél constató que efectivamente el carro que aquélla operaba previamente en dicha oportunidad se había trabado (“…que sentí el grito y vi que el carro estaba trabado…”). Así,

    ante la orfandad probatoria que se advierte en la causa atinente a la preexistencia de dolencia o patología alguna en la trabajadora a la fecha del accidente, como así también, de cualquier otra causa distinta a la mecánica del accidente denunciado en autos que permitiera colegir que el dolor que sufría la trabajadora en la oportunidad relatada por G. obedeciera a aquélla y no específicamente al hecho de que el carro en el que transportaba mercadería de considerable peso se había trabado súbitamente provocando el esfuerzo ergonómico invocado que generó las secuelas en la salud de la trabajadora; sumado al relato que expuso G. en cuanto a la forma en que se sucedieron los hechos, coincido con la judicante en cuanto tuvo por acreditado el acaecimiento del infortunio en el modo invocado al inicio (conf. args. art. 377, 386, y 166 inc. 5to. CPCCN).

    Pero además, la recurrente no se hace cargo de la conclusión de la magistrada de grado anterior, en orden a la validez que asignó a la prueba informativa obrante en autos a fs. 595/599, que corrobora a su entender, el acaecimiento del accidente en la fecha indicada (23.11.2006), en virtud del cual “se le diagnosticó lumbalgia post esfuerzo con manifestaciones clínicas actuales” a la trabajadora, por lo que dicho argumento permanece firme en esta 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario alzada, y sella la suerte de la queja atinente a la ocurrencia del infortunio en sentido adverso al pretendido.

    El hecho de ser un único testigo el que acredite el accidente que motiva la acción por daños y perjuicios tampoco resulta suficiente para enervar la eficacia de su testimonio, toda vez que la máxima “testis unus testis nullus” no tiene favorable recepción en nuestro derecho (CSJN, 16.5.1972, JA 197 IV-752;

    C.. Sala B 27/9/88, JA 1989 I, síntesis; entre otros). En todo caso, dicha circunstancia impone valorar el testimonio rendido en tales condiciones con mayor severidad, a fin de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante la confrontación con los restantes elementos probatorios que corroboren o disminuyan el grado de convicción que produzca en el juzgador; y así apreciado, no advierto la existencia de una “memoria selectiva”

    en el relato efectuado por G. parcialmente favorable a la parte actora, según USO OFICIAL

    pareciera arguye la apelante. Para más, no escapa a mi análisis que la recurrente estuvo presente en la audiencia respectiva, por lo que tuvo plenas facultades para sugerir las preguntas que estimaba necesarias a fin de exponer la mendacidad que le atribuye en esta instancia al testigo en sus respuestas. De igual modo,

    observo que no existen parcialidades, ambigüedades, o contradicciones en los dichos del testigo citado –que ni siquiera son mencionadas en el agravio en estudio- que impidan apartarse de la ponderación efectuada en el decisorio de grado, a tenor de la cual se les adjudicó plena eficacia probatoria (v. segundo párrafo a fs. 711). Nótese que el testigo se desempeñó en idéntico sector que la demandante, cumpliendo idénticas tareas en cuanto a la carga de mercadería en el segundo piso en que funcionaba la cámara frigorífica, para transportarla hasta el primer piso en que se elaboraba la comida, y brindó la pertinente razón de sus dichos respecto a qué tipo de mercadería se transportaba, y los pesos de cada una ellas (20 kg. las cajas de filetes, 15 kg. las cajas de tartas, extremo que también luce corroborado por las declaraciones de G. y Torres).

    En cuanto al supuesto carácter “excepcional” que reviste la calificación de cosa riesgosa para viabilizar la atribución de responsabilidad civil, cabe recordar el criterio expuesto por la C.S.J.N. respecto a que cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su 3

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    empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco, "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso,

    demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder"

    (R.1738.XXXVIII, "R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.",

    sentencia del 11.7.2006, y sus citas, Fallos: 329:2667; íd. “R., R. c/

    Electricidad de Misiones S.A.”, sentencia del 21.4.2009, pub. DJ13/5/2009,

    1249). Desde la perspectiva apuntada, no existe controversia en autos en cuanto a que el infortunio se produjo en el domicilio laboral, con la intervención de un carro propiedad de la empleadora, que utilizaba la trabajadora para transportar mercadería de peso considerable (más de 100 kgs., aproximadamente), cuyas ruedas se trabaron, por lo que estimo que resultó plenamente acreditado el nexo de causalidad aludido (tal como surge de la interpretación armónica de los considerandos I, II, y III, de la sentencia atacada), en el marco del dispositivo legal previamente citado; a la vez que no se demostró la existencia de un obrar imprudente por parte de la actora o de un caso fortuito o fuerza mayor que desvirtúe la atribución de responsabilidad civil a la demandada por los daños derivados del accidente en cuestión, según destacó la magistrada de grado anterior (v. segundo párrafo que inicia “En definitiva…”, a fs. 714).

    Por otra parte, y en orden a la valoración de las declaraciones de G. (fs. 292/293) y Torres (fs. 294/295), observo que las manifestaciones subjetivas que ensaya la apelante respecto al peso de la mercadería que trasladaba la actora,

    y a la extensión de la distancia que debía recorrer con el carro que utilizaba para ello (20 metros), no desvirtúan los sólidos fundamentos que expuso la Sra. Jueza a quo en el considerando III del fallo recurrido, atinentes a las condiciones en que la trabajadora efectuaba la tarea aludida reiteradamente durante su jornada, y que se constituían como causa adecuada para generar un riesgo específico en la salud de aquélla, “habida cuenta del peso significativo que tenían y que su movilización se producía en repetidas ocasiones”, lo cual exponía “…al árbol columnario de C. a sufrir sobrecargas funcionales o microtraumatismos con evidente aptitud lesiva…”.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Asimismo, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que las declaraciones de G., G., S. (fs...

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