Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 021531/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

21531/2013 CARBALLO DANIEL RUBEN c/ ASEGURADORA

TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. Y OTROS s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

JUZ. 33 M.F.Z.

Buenos Aires, de abril de 2019.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 76/77 que concedió parcialmente en un 90% el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por D.R.C., se alza éste quien expresa sus agravios a fs. 82 y cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 91/92 obra el dictamen del F. General propiciando que la franquicia se conceda con el alcance que estime corresponder.

II) Debe recordarse que la franquicia que importa el beneficio de litigar sin gastos,

reviste caracteres de excepción, y está destinada a hacer efectiva la defensa en juicio y el principio de igualdad, posibilitando el acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos pues el derecho a la justicia, no puede verse malogrado por insuficiencia económica de aquél que requiere tal servicio (conf. D.S., O. en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 4/7, Ed.

Astrea, 2003).

En tales términos, quien pretende el amparo de esta franquicia, debe acreditar los extremos exigidos por el art.78 y siguientes del C.igo P.esal, y a los fines de su procedencia,

debe tenerse en cuenta la importancia económica del juicio, el alcance y pertinencia del monto Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

demandado, como así también la naturaleza de la petición para así juzgar en cada caso en particular el alcance de la franquicia requerida (C.. Sala C, L.L. 1983-B, p. 22; id. R.100.298,

del 5-11-991; id. R.165.793, del 18-7-995; id.

R.204.442, del 10-12-996; C.. Sala C,

R.281.060, del 2-7-981; id. R.133.587, del 17-7-

993; id. R.153.960, del 20-9-994)

Aunque no se requiere la demostración de un estado de indigencia o pobreza extrema, sino que queda sometido al prudente arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias que conforman la falta de recursos, ello no responde a un simple trámite formal, ya que es a cargo del interesado arrimar la prueba indispensable para llevar al juez al convencimiento de que en el caso se dan los requisitos del art. 79 del C.. P.. (C..

Sala D, 4-11-86, ED 124-405). Tal directriz del criterio judicial debe entenderse en el sentido de que los gastos derivados del proceso incidan en los...

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