Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2009, expediente 27.747/06

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.555 SALA II

Expediente Nro.: 27747/06 (J.. Nº 6)

AUTOS: "CARBALLO DANIEL C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS

S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/12/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión deducida con fundamento en el derecho común, e impuso las costas en el orden causado. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los USO OFICIAL

alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 520/521). A su vez, la aseguradora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los peritos intervinientes por considerarla elevada (fs.

509); y, la parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada al perito contador y al perito médico –por alta- y la forma en que fueron impuestas las costas. A su vez, la representación letrada –por su propio derecho- se queja de la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (fs. 515/516).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. juez no hizo lugar a la demanda y porque basó su conclusión en que, lo dictaminado por el perito médico interviniente, no la persuadía de cuál había sido la incidencia del trabajo en la patología padecida del actor. Critica la decisión de la sentenciante porque, según entiende, no se encuentra fundada en ningún argumento científico que la avale. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva,

se haga lugar a la demanda, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el accionante.

Al fundamentar el recurso, se agravia porque, a su juicio, la sentenciante arribó a una decisión claramente irrazonable y con una notoria falta de sustento. Dice que la Sra. juez de grado hizo caso omiso a lo dictaminado en la pericia médica y no se apoyó en criterios científicos, sino en Expte. N.. 27.747/06

Poder Judicial de la Nación cuestiones circunstanciales, como la lumbociatalgia que es una afección común entre la población.

Los términos del agravio imponen memorar que, el actor denunció en la demanda que ingresó a trabajar para la empresa Expreso Quilmes S.A, como chofer de colectivo de corta y media distancia al servicio de la línea 98, el 8-10-93, hasta que finalizó la relación laboral en los términos establecidos en el art. 212 LCT. Destacó que, a mediados del año 2002, comenzó

a sentir importantes molestias en la cintura -especialmente mientras se encontraba sentado-, lo cual motivó que estuviera de licencia por enfermedad durante el mes de septiembre de 2003. Explicó que, luego de la licencia, se reincorporó a su trabajo pero, como los dolores se agudizaron, fue internado en la Clínica Calchaquí de Quilmes con fuertes dolores en la zona lumbar y sus piernas prácticamente paralizadas; y, luego, el 1-5-04 fue derivado a la Clínica Independencia de M.. Señaló que le diagnosticaron herniación posteromeidal y bilateral del cuarto disco intervertebral lumbar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 7/5/04. Dijo que se le colocó una prótesis USO OFICIAL

metálica de fijación a nivel del disco afectado y que permaneció internado hasta el 23/5/04.

Precisó que nunca recuperó su estado de salud ya que padece de una patología medular, resultado de la hernia discal que lo afectó y que, por ello, perdió la movilidad de los miembros inferiores por completo.

Añadió que fue evaluado por la Comisión Médica Nº 100 de la Superintendencia de la AFJP que le dictaminó una incapacidad del 70% de la t.o. y que,

contrariamente a lo dictaminado por la ART, considera que la incapacidad padecida tiene relación causal o al menos concausal con el tipo de las tareas efectuado a las órdenes de la empresa de transporte demandada, debido a las extensas jornadas de labor en posición sentado que desfavorecía la integridad de la columna vertebral.

La empleadora demandada y la aseguradora negaron categóricamente que la incapacidad padecida tuviera como origen causal o concausal las tareas efectuadas en la empresa.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis y dado que ambas accionadas negaron terminantemente que la patología padecida por C. tuviera origen causal o concausal con las tareas efectuadas en la empresa demandada, correspondía al accionante acreditar que la incapacidad que padece es atribuíble a un factor objetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común que invocó en sustento de su Expte. N.. 27.747/06

Poder Judicial de la Nación pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); pero, luego de una lectura detenida de la causa, estimo que no lo ha logrado.

En efecto, no existe elemento de juicio alguno que permita tener por acreditado que el accionante haya tenido que realizar su...

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