Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Septiembre de 2013, expediente CIV 101008/2008
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 101.008/2008 “G C G c/ C A y otros s/ daños y perjuicios” Juzg 45.
nos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Gimenez Carlos Gabriel c/
Carballo Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
-
La sentencia obrante a fs. 235/241 hizo lugar a la demanda incoada, condenado en
consecuencia a los accionados, al pago de la suma de $118.680 haciendo extensiva la
condena a la aseguradora en los términos del Art 118 de la ley 17418, todo ello con mas sus
intereses y costas del proceso.
Las partes recurren la sentencia de grado, la actora expresa agravios a fs.289/290, y la
demandada y citada en garantía a fs.294/295. Corridos los traslados de ley, luce el responde
de la aseguradora a fs. 297 no haciéndolo en el caso la parte actora.
A fs. 300 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
La parte actora funda su queja de manera escueta en el exiguo monto indemnizatorio
otorgado en el fallo recurrido.
Por su parte las accionadas cuestionan por elevados los montos otorgados en concepto
de incapacidad psicofísica y daño moral.
II. En principio ha de señalarse que tanto la parte demandada como su aseguradora,
indican en su responde, que la expresión de agravios de la accionante, adolece de la mínima
fundamentación, por cuanto sin formular una crítica concreta y razonada, se ha limitado a
manifestar su disconformidad con la indemnización otorgada, sin especificar siquiera los rubros
a los que se refiere, entendiendo que se refiere a la incapacidad psicofísica.
He señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que
dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la
sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del
Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las
consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la
falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la
instancia previa.(C. C.. esta Sala,15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”).
El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la
pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya
no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando
en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que
reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe
declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09 expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari,
A./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., id 23/6/2010
expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y otro s/ daños y perjuicios”
entre otros).
Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir
la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que
tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe
aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que
demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de
agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada
constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.
CNCiv., esta S., 24/9/09 Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” Idem 18/2/2010 expte.
Nº 100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y
perjuicios” Id.Id, 15/7/2010 expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y otro c/ Salvador M.
Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere
a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,
los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con
toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la
exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.
de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988;
CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston
N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar
la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que
tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales
impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre
constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo
a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea
precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo
resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“P., C. y
otros c/ Coronel Vega, C. J. y otros s/ daños y perjuicios” Idem 21/12/2010,Expte
108.705/2005 “C. y otros s/ daños y perjuicios”
entre otros muchos).
La pieza en análisis no cubre siquiera mínimamente los requisitos aludidos por lo...
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