Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Septiembre de 2013, expediente CIV 101008/2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 101.008/2008 “G C G c/ C A y otros s/ daños y perjuicios” Juzg 45.

nos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Gimenez Carlos Gabriel c/

Carballo Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 235/241 hizo lugar a la demanda incoada, condenado en

consecuencia a los accionados, al pago de la suma de $118.680 haciendo extensiva la

condena a la aseguradora en los términos del Art 118 de la ley 17418, todo ello con mas sus

intereses y costas del proceso.

Las partes recurren la sentencia de grado, la actora expresa agravios a fs.289/290, y la

demandada y citada en garantía a fs.294/295. Corridos los traslados de ley, luce el responde

de la aseguradora a fs. 297 no haciéndolo en el caso la parte actora.

A fs. 300 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora funda su queja de manera escueta en el exiguo monto indemnizatorio

otorgado en el fallo recurrido.

Por su parte las accionadas cuestionan por elevados los montos otorgados en concepto

de incapacidad psicofísica y daño moral.

II. En principio ha de señalarse que tanto la parte demandada como su aseguradora,

indican en su responde, que la expresión de agravios de la accionante, adolece de la mínima

fundamentación, por cuanto sin formular una crítica concreta y razonada, se ha limitado a

manifestar su disconformidad con la indemnización otorgada, sin especificar siquiera los rubros

a los que se refiere, entendiendo que se refiere a la incapacidad psicofísica.

He señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que

dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la

sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del

Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos

argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las

consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la

falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la

instancia previa.(C. C.. esta Sala,15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”).

El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la

pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya

no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando

en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que

reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe

declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09 expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari,

A./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., id 23/6/2010

expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y otro s/ daños y perjuicios”

entre otros).

Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir

la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que

tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que

demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de

agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada

constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

CNCiv., esta S., 24/9/09 Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” Idem 18/2/2010 expte.

Nº 100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y

perjuicios” Id.Id, 15/7/2010 expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y otro c/ Salvador M.

Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla

su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y

razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere

a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con

toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la

exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el

pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.

de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988;

CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar

la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que

tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales

impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre

constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo

a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la

suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea

precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el

error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo

resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“P., C. y

otros c/ Coronel Vega, C. J. y otros s/ daños y perjuicios” Idem 21/12/2010,Expte

108.705/2005 “C. y otros s/ daños y perjuicios”

entre otros muchos).

La pieza en análisis no cubre siquiera mínimamente los requisitos aludidos por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR