Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Agosto de 2015, expediente CNT 045831/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104613 EXPEDIENTE NRO.: 45831/2011 AUTOS: C.G.J.M. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por los coactores y condenó solidariamente a Telefónica de Argentina SA y al Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- a abonar las sumas que determine el perito contador en la oportunidad prevista por el art. 132 de la LO, conforme a los parámetros fijados en sus respectivos considerandos.

Contra tal decisión se alzan el Estado Nacional –Ministerio de Economía- y la parte actora a tenor de los memoriales de fs. 225/235 y 237/239, respectivamente.

El Estado Nacional cuestiona la condena solidaria impuesta a su parte en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del Dto. 395/92. Señala que el bono de participación en las ganancias sólo puede emitirlo la sociedad que generó el beneficio o resultado positivo, esto es, la empresa licenciataria y no el Estado Nacional que no estaba obligado a su emisión y, en tal sentido, estima que la única omisión que podría imputársele sería la ausencia de previsión estatutaria en el ente a privatizar con anterioridad a la licitación y transferencia, cuestión que no fue introducida por los actores como fundamento de su pretensión. Entiende que no se configuran en autos los requisitos de antijuridicidad, imputabilidad, causalidad y daño para fundamentar su responsabilidad contractual por el acto ilícito. Manifiesta que el Decreto Nº 395/92 no es inconstitucional toda vez que de manera alguna modifica, altera o suprime lo prescripto por el art. 29 de la ley 23.696 sino que lo reglamenta. En apoyo de su postura, sostiene que la Constitución Nacional estaba satisfecha de una mejor forma con la acción del programa de propiedad participada que con el bono de participación en las ganancias. Requiere, en consecuencia, el rechazo de la demanda. Finalmente, solicita que se aplique al crédito de autos el mecanismo dispuesto por la consolidación establecida para el período pertinente.

Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO La parte actora se agravia del monto de condena por estimarlo reducido, de la tasa de interés declarada aplicable y del límite temporal de la condena.

Por razones de orden metodológico abordaré, en primer lugar, el tratamiento de la crítica deducida por el Estado Nacional con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 395/92.

Cabe poner de relieve que el art. 29 de la ley 23.696 -disposición ésta en la cual se fundamenta el reclamo-, expresamente establece: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley.

Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

Del texto transcripto surge inequívoca la disposición legal de crear en cabeza del empleador la obligación de emitir los bonos de participación desde el mismo momento en que fue declarado “ente a privatizar”, lo cual resulta corroborado por vía analógica mediante el decreto 2778/90, con vigencia a partir del 1/1/91, cuando en el art.2º, último párrafo, establece que “a tal fin (el de la transformación global) se la declara (a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado) comprendida en los términos de los arts.8º y 9º de la ley 23.696”, vale decir, sujeta a privatización o “ente a privatizar”, dentro de la terminología empleada por el art.29 de la ley de reforma del Estado.

Esta interpretación ya había sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “A. c/ Y.P.F. S.A. y otro” (del 20/11/2001), al remarcar que la ley 23.696 expresara un verdadero sistema destinado a la transformación del Estado destacando en el considerando 6to. que, el decreto 2778/90 dispuso la transformación de Y.P.F. en una sociedad anónima, su inclusión entre las “sujetas a privatización” en los términos de los arts.8 y 9 de la ley 23.696 sometiendo al ente a las previsiones de la ley 19.550. Agregó el Alto Tribunal que la inteligencia de las normas se halla corroborada, además, por la ley 24.145, en tanto convalida lo dispuesto por el decreto 2778/90, que importa otorgarle jerarquía de ley a la norma dictada por el P.E.N. y retrotraer sus efectos a la fecha de su vigencia.

En consecuencia, la obligación de la empleadora surgía a partir de la propia ley 23.696 y no se hallaba condicionada a la instrumentación de ningún programa y nació en el momento en el que se la declaró susceptible de privatización (ver –entre otros-

Sent. D.. n° 94.296 de fecha 22/6/1996 in re “Zenavilla de V., R.A. y otros C/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Otro S/ Art.29 Ley 23.696”del registro de esta Sala).

Ahora bien, aunque los argumentos expuestos definen los aspectos sustanciales del debate, es cierto que allí no se ve contemplado el análisis de los efectos del Fecha de firma: 06/08/2015 Decreto 395/92 que fue tachado de inconstitucional, Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA y ello precisamente por atentar contra Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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