Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Mayo de 2022, expediente COM 008059/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARBAJAL, CARLA JÉSICA Y OTRO c/ MUNDO

PISOS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 8059/2013, procedente del Juzgado n°

20 (Secretaría n° 39), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujeron C.J.C. y J.F.C. contra M.P. S.A. (antes P.F.S., a quien condenó a pagar, en conjunto y partes iguales para cada uno de ellos, la suma de U$S 1.390 -o su equivalente en pesos según las pautas que definió en el punto 4.1 in fine- por los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa colocación de pisos de madera adquiridos por los demandantes, y la suma de $ 160.000 en concepto de demérito moral. Además,

    impuso las costas derivadas del litigio a la demandada, en tanto vencida.

    Para así decidir analizó los peritajes producidos por el arquitecto e Fecha de firma: 19/05/2022

    ingeniero y el testimonio brindado por el señor M., director de la obra de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    refacción del inmueble donde fueron instalados los pisos en cuestión, y consideró

    probada su defectuosa colocación. Con ese sustento rechazó la pretensión de resolución del contrato por vicios redhibitorios, por no haberse demostrado la existencia de un vicio oculto en el material, y halló indemnizables los daños y perjuicios ocasionados por la negligente prestación del trabajo de colocación efectuado por la demandada.

    En cuanto al daño emergente, estimó que el resarcimiento se corresponde al costo de la reparación de la parte defectuosa y no por la devolución de la totalidad del precio abonado por los accionantes: para ello, se basó en el presupuesto efectuado por Mundo Pisos S.A. al tiempo de suscitados los hechos para realizar el arreglo, y conforme con lo previsto por el art. 165, inc.

    3, del Código Procesal, fijó en U$S 1.390, o su equivalente en pesos, la indemnización por este rubro; y mandó resarcir del daño moral provocado a los iniciantes, que cuantificó en la suma de $160.000.

    Por fin, señaló que los montos indemnizatorios se encuentran expresados al tiempo de emitir el pronunciamiento, por ello que los intereses sólo se devengarán en caso de incumplimiento, especificando que se aplicará una tasa del 6% anual para la condena en dólares y, para la restante según la tasa activa prevista en el Banco de la Nación.

    En esos términos el sentenciante se pronunció.

  2. Los recursos.

    Ambas partes resistieron el veredicto.

    La actora apeló el día 1.2.2022 y presentó su memorial con fecha 25.2.2022, que fue respondido por la defensa el 18.3.2022.

    También se alzó contra la sentencia la demandada el 2.2.2022,

    quien presentó sus agravios con fecha 15.3.2022, que fue contestado por la contraria el 30.3.2022.

    Agravios de los demandantes.

    (i) Se quejó del pronunciamiento por considerarlo incongruente.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Así lo calificó, por cuanto sostuvo que el juez a quo fundó la obligación de reparar de la demandada en el art. 17 de la Ley 24.240, y no obstante, al fijar el quantum indemnizatorio por el daño material escoge una solución distinta a la dispuesta en dicha norma, estableciendo el monto de condena en la suma que le hubiera costado la reparación de los daños ocasionados en el año 2012. Señaló que ello atenta contra el principio de razonabilidad y equidad.

    (ii) Cuestionó el monto fijado por daño material por entender que no refleja la realidad económica ni reconoce una reparación integral del perjuicio padecido.

    Expresó que la suma establecida en la sentencia data de un presupuesto efectuado por la demandada para realizar los arreglos en el año 2012, el cual en la actualidad no cubriría el reemplazo de maderas y los trabajos de reparación.

    Destacó que transcurrieron diez años desde el hecho, que es posible que no consigan la misma madera, que un tercero cobrará el valor de venta al público por la provisión de las maderas y no al costo como lo ofrecía la demandada, y tendrá que abonar el servicio de colocación del mismo.

    Dijo que el contrato de provisión de material y el de colocación fueron ambos a cargo de la demandada por lo que se encuentran vinculados, no siendo posible separar el daño que sufrió la madera provista por el incumplimiento en la obligación de colocación.

    En consecuencia, señaló que debe restituírsele la totalidad de la suma abonada el 25.8.2011 de $ 43.769,88, más los intereses correspondientes.

    Indicó que esa solución se condice con lo previsto en el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor, y a su vez, con los arts. 775 y 777 del Código Civil y Comercial.

    (iii) Se agravió de la falta de pronunciamiento con respecto a los intereses que acceden al monto fijado por daño material e hizo referencia al art.

    1748 del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Agravios de la defensa.

    (i) Se quejó de la responsabilidad que le fue atribuida por la deficiente colocación de los pisos.

    Adujo que contrariamente a lo interpretado por el magistrado de grado, de las pericias producidas surge que los pisos de madera colocados estuvieron sometidos a altos niveles de humedad a los cuales no deben ser expuestos, por lo que concluyó que debe ser eximida de responsabilidad.

    Señaló que tal como se acreditó con la prueba testimonial hubo un importante ingreso de humedad en la vivienda por la puerta de entrada debido a la ausencia de alero y por las aberturas de las ventanas, como consecuencia de las excesivas lluvias.

    Sostuvo que no puede considerarse acreditado el nexo causal entre el accionar de su parte y los supuestos daños reclamados por los demandantes, se quejó por haber sido aplicado al caso el estatuto del consumidor, y concluyó que el fallo en crisis resulta arbitrario por hallarse carente de fundamentación.

    (ii) Se agravió de la procedencia y quantum fijado por daño emergente.

    Arguyó que el primer sentenciante falló “extra petita” por cuanto fijó el monto de condena en dólares, lo cual nunca fue solicitado por la parte actora.

    Señaló que los accionantes siempre abonaron en pesos, por lo que estaría afectando el principio de congruencia.

    Indicó que en caso de mantenerse la sentencia, el pago se haga en pesos al tipo de cambio oficial sin la integración del 30% en concepto de impuesto País más el 35% en concepto por la percepción por la resolución general de la Afip Nro. 4815/2020.

    (iii) Por último, cuestionó el monto fijado por daño moral.

  3. La solución.

    Dos cosas corresponden señalar, antes de ingresar al examen de los recursos traídos a conocimiento del Tribunal.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (i) El magistrado de la instancia anterior suscribió el 28.9.2017 la providencia prevista por el art. 483 del Código Procesal (fs. 559).

    La sentencia definitiva fue dictada el 27.12.2021, de lo que resulta que el juez demoró más de cuatro años en dar respuesta jurisdiccional a un proceso cuya completa tramitación requirió casi el mismo tiempo (la causa se inició el 22.4.2013; conf. cargo de fs. 110).

    Por cierto, no consta en el expediente pedido de prórroga formulado en los términos del art. 167 del Código Procesal.

    ...

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