CARAZO, SEBASTIAN EDUARDO c/ CPACF (EXP. 31089/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteCAF 022894/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 22894/2023/CA1 “CARAZO, SEBASTIAN EDUARDO c/ CPACF

(EXP. 31089/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47”

Buenos Aires, agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la Sra. C.C.M.S. formuló una denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contra el abogado S.E.C. (C.P.A.C.F. Tº 65 Fº 420), por sentirse agraviada debido al actuar negligente del letrado en el marco de la causa CNT 35383/2016 “M.S.,

    Cynthia Clara c/ La Segunda ART S.A. s/Accidente- ley especial”.

    En consecuencia, se le asignó el número 31.089 y se dispuso la intervención de la Sala II de ese organismo.

  2. ) Que, el 4/3/21, dicha Sala, en pleno, decidió: “Imponer al Dr. S.E.C. (C.P.A.C.F. Tº 65 Fº 420), cuyos demás datos personales obran en autos,

    la sanción contemplada en el art. 45º inc. c) de la ley 23.187, (…), fijándose la misma en la suma de treinta mil pesos ($30.000) (…)”.

    Para así resolver, explicó que se encontraba probado que el matriculado no había verificado cuál era la aseguradora al momento del accidente, razón por la que posteriormente la demanda resultó mal promovida, lo que llevó a que la denunciante debiera afrontar las costas del proceso y, además, que prescribiera su derecho a reclamar la indemnización por accidente en una demanda posterior. Asimismo, consideró que la renuncia del letrado dejó desamparada a su clienta, sin brindar explicaciones al respecto,

    evidenciando así su falta de diligencia.

    A su vez, ponderó como “grave” la conducta del letrado por ocasionar a la accionante la pérdida de la acción y del derecho para reclamar por el accidente de tránsito “in itinere” sufrido por la Sra. M.S., vulnerando así lo dispuesto en el artículo 6º,

    inciso e, de la ley 23.187 y artículos 6º, 10, inciso a, y 19, incisos a y f, del Código de Ética.

  3. ) Que, el 2/5/23, el Dr. M.B., en su carácter de Defensor Oficial, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3/5/23 y contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 8/6/23.

    En primer lugar, considera excesiva la multa impuesta y el hecho de considerar como “grave” la conducta endilgada. Estima suficiente un llamado de atención.

    En segundo lugar, arguye que el letrado habría dado cumplimiento con el Código de Ética al haber reconocido su error e intentar subsanarlo al tomar conocimiento.

    En ese sentido, alega que la denunciante habría omitido informar a su letrado que ART se encontraba contratada al momento del accidente.

    Por último, y tras un breve relato de los hechos, expresa que no se encuentra acreditado que la renuncia del profesional hubiese provocado en la Sra. C.C.M.S. un perjuicio, por haber sabido de su accionar.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, el 13/6/23, emitió su dictamen el S.F. General, quien no encontró óbice a la competencia de esta Sala para resolver, ni a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

  5. ) Que, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140; 301:970, entre otros).

  6. ) Que, por otro lado, es preciso recordar que las sanciones que impone el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares...

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