Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Octubre de 2014, expediente COM 022749/2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 104711, Registro de Cámara N° 022749/2010), originarios del Juzgado del Fuero N°. 14, Secretaría N° 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes R.P.C. y R.C.C. promovieron demanda de daños y perjuicios contra “Banco Itaú Argentina S.A.” persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

      Refirieron ser escribanos y que, en el marco de dicha actividad y en su carácter de agentes de retención, el día 14.12.2009, efectuaron dos (2) pagos a “ARBA” por la sumas de pesos un mil seiscientos treinta y dos Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación con 28/100 ($ 1.632,28.-) y de pesos ciento veinte mil doscientos sesenta y tres con 28/100 ($ 120.273,28.-) –ambos importes comprensivos de impuestos de sellos, aportes notariales y Ley 8566–.

      Relataron que dichos pagos fueron realizados en el “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sucursal 4040, mediante la entrega de dos (2) cheques –N° 00894159 y 00894158– correspondientes a la cuenta corriente que los actores poseían en la entidad bancaria demandada.

      Continuaron narrando que, posteriormente, verificaron por vía electrónica que el débito relativo a los cheques se había producido el día 15.12.2009, no obstante lo cual –luego– ese mismo monto había vuelto a acreditarse en la cuenta, quedando impagas –por ende– las obligaciones impositivas y previsionales de marras.

      Sostuvieron que, frente a la negativa de la demandada de brindar información alguna sobre la cuestión, concurrieron al “Banco de la Provincia de Buenos Aires” –entidad en la cual se habían depositado los cheques– donde les manifestaron que los instrumentos habían sido rechazados por tener signos de una presunta adulteración, indicando que carecían de cierta banda de seguridad, la cual era obligatoria para todos los bancos.

      Adujeron que, con dicha información, concurrieron nuevamente al banco accionado con el fin de que solucionaran el problema generado, frente a lo cual el día 21.12.2009 –sin efectuarles aviso de ninguna naturaleza– la entidad bancaria procedió a debitar –una vez más–

      los importes en cuestión de su cuenta corriente.

      Explicaron que, al haberse efectuado los débitos siete (7) días Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación luego de vencido el plazo para la cancelación de las obligaciones fiscales de marras, éstos no se correspondían con la imputación realizada al momento de los depósitos, debiendo adicionarse los intereses y las multas pertinentes.

      Adujeron que, no obstante haber efectuado numerosos reclamos ante la entidad bancaria accionada a fin de que asumiera los cargos generados, esta última se negó a abonarlos, razón por la cual finalmente liquidaron la operación en fecha 28.12.2009, habiendo ingresado en dicha oportunidad una diferencia que ascendía a pesos doce mil cuatrocientos dieciséis con 20/100 ($ 12.416,20.-).

      Señalaron que, previo a efectuar el pago de marras, en fecha 23.12.2009 remitieron una carta documento a la demandada, mediante la cual la hacían responsable por las diferencias, multas y los daños y perjuicios derivados del rechazo erróneo de los cartulares, misiva que recién fue respondida –también por carta documento– el día 14.01.2010, en la cual, pese a negar enfáticamente los hechos y sostener que los cheques cumplían con todas las exigencias del BCRA, no se brindó explicación alguna acerca de porqué efectuó el rechazo de tales documentos.

      Destacaron que, en cada uno de los cartulares, el “banco depositario” dejó expresa constancia que el rechazo obedeció a una orden de la entidad bancaria accionada, habiéndose consignado como motivo de ésta “Por mandato del banco girado punto 1.15.1 Com. A 2779. R36 adulterado”.

      Afirmaron que las responsabilidades emergentes de un cheque mal rechazado a través del sistema de “truncamiento de cheques” –tal como aquí acontecía– le correspondían al “banco girado”, conforme Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación emerge de la normativa aplicable en la especie.

      Reclamaron, en consecuencia, el importe de pesos doce mil cuatrocientos dieciséis con 20/100 ($ 12.416,20.-) en concepto de “daño emergente” y la suma de pesos ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y tres con 80/100 ($ 137.583,80.-) en concepto de “daño moral”.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “Banco Itaú

      Argentina S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs.

      66/77 y contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      Solicitó, en primer término, la citación como tercero –en los términos del CPCC: 94– de “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sosteniendo que correspondía que este último fuera traído al proceso debido a la intervención como “banco depositario” en la operatoria comercial que aquí se analiza.

      Efectuó –luego– una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios y desconoció la documental aportada, no obstante lo cual reconoció la vinculación existente entre las partes.

      Explicó el funcionamiento del sistema de “truncamiento de cheques”, sosteniendo que, conforme la normativa del BCRA, en el supuesto de acreditarse el erróneo rechazo de los cheques, dicha conducta no podía serle cargada siendo el “banco depositario” quien resultaba responsable en ese supuesto.

      Refirió que los cartulares de marras fueron presentados ante el “banco depositario” en fecha 14.12.2009, frente a lo cual este último le remitió la imagen de los cheques, procediendo su parte a transferir el Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación importe requerido el día 15.12.2009.

      Afirmó que, en esa misma fecha –15.12.2009–, “el banco depositario” le reintegró el importe en cuestión, debido a que este último había decidido rechazar los cartulares –por cuenta propia– con fundamento en una “presunta adulteración”. Agregó que, según el procedimiento instaurado por el BCRA, el depositario se encontraba obligado a remitir los documentos físicos truncados a la “entidad girada” a fin de que se corroborase que el rechazo fue adecuado, no obstante lo cual aquella no lo hizo.

      Destacó que los cartulares en cuestión no tenían ningún defecto formal, resultando claro que “Banco de la Provincia de Buenos Aires”

      había obrado sin la debida diligencia al disponer su rechazo.

      Aseveró que, frente a esta irregularidad, su parte insistió para que los cheques fueran abonados, lo que motivó que la “entidad depositaria” aceptara las sumas correspondientes a los cheques rechazados en fecha 21.12.2009, es decir, una semana después de efectuado los depósitos.

      Sostuvo que no resultaba veraz lo expuesto como causal de rechazo en los cheques de marras –“por mandato del banco girado…

      adulterado”–, toda vez que las adulteraciones las verificaba el “banco depositario” y su parte no dio instrucción de rechazar éstos.

      Puntualizó que no ordenó el rechazo de los cheques, consideró erróneo el efectuado por el “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, no cobró multa alguna, ni tampoco informó el rechazo al BCRA, insistiendo hasta que el “banco depositario” hubo corregido su error.

      Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Afirmó que todas las consecuencias desencadenadas desde el erróneo rechazo de los cheques, en su caso, solo podían ser imputadas a la “entidad bancaria depositaria” y no a su parte.

      Agregó que, en la especie, el tercero citado había actuado en “exceso al mandato” conferido al objetar los cartulares en cuestión, invocando un mandato en ese sentido, cuando jamás existió orden alguna de rechazar los cheques.

      Sostuvo que el único responsable por el “daño emergente”

      reclamado era el “banco depositario”, cuestionando, a todo evento, la procedencia y cuantía del “daño moral” invocado.

    3. ) Mediante el escrito de fs. 109/18 se presentó el tercero citado “Banco de la Provincia de Buenos Aires” solicitando la desestimación de la acción articulada con costas.

      Efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos expuestos tanto en la demanda, como en la contestación formulada por “Banco Itaú Argentina S.A.”, desconociendo –también– la documentación por éstos acompañada.

      Reconoció, no obstante, que en fecha 14.12.2009 recibió por caja dos (2) cheques librados sobre la cuenta que los actores poseían en la entidad bancaria demandada y que éstos fueron rechazados, sosteniendo que ello se debió a que no cumplían con todas medidas de seguridad establecidas por el BCRA.

      Manifestó que, no obstante...

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