Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 068926/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “C., H.D.c., N.P. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°68.926/2009, la Dra.

  1. dijo:

  1. Según lo expuesto en el escrito de postulación,

    el día 16 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 8:15 hs,

    mientras el actor circulaba en motocicleta por la Ruta 197 y calle V., en P.N., fue violentamente embestido por la camioneta Ford F-100 conducida por el demandado P., quien realizó una brusca e imprevista maniobra marcha atrás en dicha intersección. Como consecuencia de ello, sufrió lesiones en el fémur y en la tibia derechas y fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal Dr. F.A.A., donde quedó internado.

    La parte demandada y su seguro reconocieron la existencia del accidente, como también sus circunstancias de tiempo y lugar, aunque proporcionaron una versión distinta de la ocurrida. El emplazado negó haber realizado la maniobra que se le atribuye y el consecuente embestimiento que invoca el actor. Señaló que la camioneta estaba detenida, estacionada parcialmente sobre la vereda de acceso a un vivero de la Ruta 197 cuando el actor embistió con su moto el paragolpes trasero y los faros traseros izquierdos del vehículo. Agregó que el accionante manejaba su rodado a gran velocidad y con una sola mano, pues la otra hacía de visera porque el sol lo encandilaba y, por tal motivo, perdió el control del motovehículo. Solicitaron ambos el rechazo de la demanda por cuanto el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

  2. En la sentencia de fs. 294/298, la jueza de grado rechazó la demanda incoada.

    La actora interpuso recurso de apelación,

    fundándolo a fs. 376/381, escrito que fue replicado a fs. 383/385.

  3. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado,

    tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le Droit transitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran “in fieri”

    al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, al haberse producido el presente hecho en abril de 2009, esto es, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento.

  4. No se encuentra controvertido el encuadre jurídico a partir del cual la colega de grado juzgó el caso. De todos modos, no está de más recordar que de conformidad con la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en los autos “V. c/ El Puente SAT” (LL, 1995-A, págs. 136/145), cuya obligatoriedad fue re introducida por la ley 27.500, el choque entre vehículos en movimiento -hipótesis planteada por el actor- no se encuentra regido por el art. 1109 del Código Civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Directiva que, en lo sustancial, reproduce el art. 1769 bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”, que remite a lo dispuesto por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 09/06/2020

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