Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Octubre de 2021, expediente COM 036290/2014/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
CARAVANAS S.C.A. (EN LIQUIDACION) s/CONCURSO PREVENTIVO
EXPEDIENTE COM N° 36290/2014 SIL
Buenos Aires,19 de octubre de 2021. mfe Y Vistos:
-
Viene apelada la resolución fechada el 17/12/2019 (fs. 731,
foliatura digital) por la Sra. M.R.S. -a través de su curador- en tanto desestimó su impugnación a la homologación del acuerdo. También la recurrió la concursada a raíz de no haberse dispuesto el levantamiento de la inhibición general de bienes conforme lo expresamente previsto en la propuesta.
El a quo, al amparo de la doctrina del Alto Tribunal en el precedente “Ataka” descartó la operatividad de la prejudicialidad invocada con la causa n°12381/2016 caratulada: “M., L.A. s/estafa” en función del tiempo transcurrido desde su articulación y el magro resultado USO OFICIAL
allí obtenido. Seguidamente, rechazó la impugnación de la Sra. S. al considerar que el cuestionamiento levantado aparecía desprovisto de debido sustento normativo a la vez que resultaban insustanciales las invocaciones relativas a la existencia de abuso o fraude para oponerse a la homologación.
Entendió que la sociedad en liquidación conservaba su personalidad a tal efecto, no existiendo por lo tanto “obstáculo alguno para que C. en su status actual acudiese a este proceso”.
Tocante a lo aseverado respecto a que el concurso habría sido una “maniobra para despojar a la Sra. S. de los derechos que le corresponderían en la etapa liquidatoria de C. SCA”, señaló no advertir desde la apertura del concurso (acaecida el 3/12/2014) “elemento alguno que compruebe esa intención dolosa”. Reparó en que el activo no Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
parecía insuficiente para afrontar el pasivo verificado teniendo en cuenta que el valor de los inmuebles ascendía a la suma de $5.000.000,00, pudiendo llegar -sumando otros bienes- a $13.727.810,00 (fs.382). Destacó que “una vez extinguido el pasivo social”, debería el liquidador “confeccionar el balance final y en su caso distribuir el excedente en proporción a la participación de cada socio en las ganancias (LS 109)”, no siendo posible reclamar “directa y derechamente de la concursada un crédito consistente en el 47,50% del patrimonio de la concursada existente a la fecha de la disolución o su equivalente dinerario”.
Descartó la invocada simulación del pasivo, bajo la afirmación de que “la naturaleza de los acreedores [entidades públicas como AFIP,
GCBA] no permite avizorar de qué modo la concursada podría haber incurrido en fraude en la conformación del pasivo”.
Juzgó inobjetable el contenido económico de la propuesta consistente en el pago del 100% del capital verificado o declarado admisible,
con más todos los intereses (los cuales fueron fijados jurisdiccionalmente en TABN y para todo el período posterior a la suspensión dispuesta por el art. 19
LCQ) a los diez días hábiles de quedar firme el auto homologatorio.
Sobre la estipulación adicional que predicaba: “La conformidad prestada importa acordar que la homologación del presente producirá el levantamiento de la inhibición general de bienes e interdicción que pesa sobre la concursada y sus administradores, como también el levantamiento de todas las medidas cautelares y de todo tipo que afecten a la sociedad y a sus bienes y el cese de todas las restricciones de los arts.15, 16 y 21 y concordantes, conforme el art. 59 de la LCQ, a efectos de concluir con su natural proceso de liquidación”, resolvió mantener la inhibición general de bienes, disponiendo que para realizar actos de disposición, la deudora Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
debería formular el pertinente pedido al Tribunal en tanto existía un “importante pasivo a atender derivado, en su caso, de incidentes de revisión ($2.700.000,00 de S. y $ 12.500,00 de Lago) y verificación tardía ($
482.401,30 de GCBA), con más los intereses fijados… que merece ser resguardado”.
En cuanto a la existencia o no de fraude a la ley y los argumentos en sostén a saber: “el concursamiento como una maniobra para perjudicar a la Sra. S. e inexistencia de cesación de pagos”,
consideró respecto del primero que no existía elemento de convicción del que pudiera seguirse esa intención dolosa y que el pasivo reconocido en autos a noviembre de 2014 por la suma de $56.831,89 “no alcanzaba a ser atendido con los fondos obrantes en la cuenta de la concursada a la fecha de promoción de estas actuaciones ($53.435,00)”.
En adición, hizo referencia al incidente de verificación por el G.C.B.A. donde se pretendía el reconocimiento de una acreencia de USO OFICIAL
$482.401,30 -que comprendería deudas desde diciembre de 2010- como al hecho que “se había dictado en sede civil una medida cautelar que afectaba bienes que podrían pertenecer a la deudora … y que impedía su enajenación para continuar con el proceso liquidatorio en que había ingresado el ente”.
Finalmente, sobre la ausencia del estado de cesación de pagos invocada, destacó que aquella “sólo podría acarrear la nulidad del proceso si proviene de la existencia de fraude”, lo que no detectó en la especie pues “existía un pasivo insoluto, recursos insuficientes para atenderlo y trabas para la enajenación de bienes”, además de la “existencia de un incendio el 30/12/2013 sobre inmuebles de C. (v.fs.45) que habría requerido arreglos en las unidades, y que bien puede, como señaló la deudora, haber obstaculizado la venta de los mismos en su hora, para cancelar el pasivo”.
Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
-
La Sra. S., a través de su curador Dr. J.G.,
apeló el decisorio expresando agravios a fs. 810/815.
Criticó que se hubiera descartado la prejudicialidad soslayando las disposiciones legales vigentes y prescindiendo del carácter de orden público del instituto, todo lo cual nulificaba el pronunciamiento en crisis.
Alegó que este expediente no era más que otra manifestación del delito que se investiga en la querella iniciada por su parte y que la eventual homologación del acuerdo sería la puntada final para perfeccionar “un oscuro negocio a la luz del día”.
De modo subsidiario, expuso los argumentos sobre cuya base peticionó la revocación de la homologación del acuerdo. Recordó que su pupila había sido designada por testamento heredera universal del 50% de los bienes de doña J.F., quien también instituyó como herederos por el 50% restante a los hermanos M.. Afirmó que además de algunas obras de arte -embargadas por el juez del sucesorio- el patrimonio USO OFICIAL
relicto se integra con el 95% de las acciones comanditarias de C. SCA.
Aseveró que pese a que todos los interesados estaban al tanto de las actuaciones sucesorias, se omitió notificar a S. de la celebración de una asamblea de la sociedad en la cual se dispuso la disolución y liquidación del ente. Que durante la etapa liquidatoria, se vendió
una de las cuatro oficinas sitas en las calles Uruguay y Santa Fé de esta Ciudad, sin que se hubiera registrado detalle alguno de la operación (precio,
destino de los fondos, etc.) a la vez que se adjudicó el bien más valioso (un inmueble de 300mst2. ubicado en Avda. C. entre A. y Pte. Q.,
C.A.B.A.) al accionista que subrogó en tal calidad a los hermanos M.(.y quien luego habría dispuesto del bien) sin realizarse el balance final de la liquidación. Expresó que las valiosas obras de arte, que el liquidador y sus Fecha de firma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba