Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 14 de Mayo de 2009, expediente 47.231

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

Y VISTO

El expediente registro de Cámara N° 47.231 caratula do: “Legajo de Apelación del Interlocutorio N° 161/08 en autos caratulados ‘C.H.L. y otros s/ Tormento Agravado’ Expte. N° 243/84” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta Ciudad de Resistencia; del cual RESULTA

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido oportunamente (fs. 232/236 y vta. de este legajo)

    contra el auto interlocutorio N° 161 de fecha 29 de diciembre de 2.008, dictado a fs.

    13.348/13.423 de los autos principales por el a quo (fs. 154/226 del presente legajo),

    mediante el cual dispone el procesamiento con prisión preventiva de Carlos USO OFICIAL

    Eduardo FLORES LEYES al encontrarlo probable autor del delito previsto y reprimido en el art. 144 Ter, y párrafos del Código Penal (incorporado por Ley 14.616) en concurso real (art. 55 del C.P.) en cuatro (4) hechos, denunciados por J.L.V., N.M.M., R.A.V. y E.D.S..

    Asimismo, en el citado decisorio, el Inferior declara la falta de mérito del prenombrado en orden a los hechos de tormentos agravados denunciados por O.G., al considerar insuficientes los elementos para determinar su procesamiento o sobreseimiento, disponiendo la continuación de la investigación a su respecto.

    Que, el Señor Conjuez sustenta las imputaciones formuladas señalando liminarmente que: “… respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y que se mencionan en el presente, se deja expresamente aclarado que se ha procedido a extractar de las mismas los aspectos más relevantes a los efectos de la dilucidación de los hechos investigados, teniendo presente la materia a resolver, la que por la complejidad de los hechos y la antigüedad de los mismos, como asimismo por la cantidad de declarantes, se ha transformado en la prueba de mayor relevancia, siendo testigos directos de los distintos hechos, y que finalmente resultan concordantes sobre aspectos sustanciales de la investigación como ser lugares de cautiverio, identidad de los interrogadores, métodos de torturas,

    autores de las mismas. Con tales testimonios ha sido posible llegar a reconstruir la verdad de la historia reciente, a pesar de las dificultades encontradas al tiempo de recuperar los archivos o constancias documentales de la fuerza de seguridad, y que el accionar represivo de los sujetos imputados se materializaba en la clandestinidad …” (sic).

    Por lo demás, tras referir que “… en la presente causa se investiga la participación criminal del Sr. E.F.L., indagado en autos por la posible comisión de los delitos de ‘Tormento Agravado’, previsto y reprimido por el art. 144° ter, 1ro y 2do párrafo del Código Penal incorporado por Ley 14.616

    …”, señalando la subsunción de la conducta del prenombrado en el tipo penal citado – por imperio del art. 2 del Código Penal –, el Inferior efectúa un análisis de las características de la figura penal enrostrada, así como un pormenorizado examen de las denuncias materializadas en su contra a lo largo del trámite de la presente causa.

    En tal sentido, reseña los testimonios vertidos por los distintos denunciantes, correlacionándolos entre sí y con otros elementos existentes en autos,

    los que, a su criterio, determinan la acreditación fáctica de los sucesos reprochados y la participación del encartado en ellos.

  2. - Que a fs. 232/236 y vta. del presente incidente, obra el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de C.E.F.L. contra el auto de procesamiento dictado, el que se encuentra motivado en los siguientes agravios: a) “… la tendenciosa, subjetiva e infundada valoración de la prueba realizada por el juez de grado…” (sic) señalando los – a su criterio –

    insuficientes y erróneos fundamentos del a quo para sustentar el resolutorio en crisis.

    En ese sentido, se agravia de la valoración como prueba sustancial, de los dichos de las “hipotéticas víctimas” (sic) destacando la existencia de contradicciones en las mismas así como los equívocos en su apreciación; b) el hecho que el a quo dé a los sucesos achacados a su defendido, la característica de delitos de “lesa humanidad”,

    teniéndolos así como imprescriptibles por haberse cometido contra el derecho de gentes. En ese entendimiento, refiere a la fundamentación que realiza el juez inferior,

    tachándola de “antojadiza y antijurídica”, señalando que los hechos investigados datan del año 1975 y se habrían cometido “en pleno gobierno constitucional” (sic); c)

    la errónea imputación enrostrada al encausado, como autor mediato de los delitos de tormentos agravados atribuidos, destacando aquí la imposibilidad de tal forma de comisión al tratarse los ilícitos citados de delitos especiales y de propia mano, los cuales pueden únicamente ser cometidos de manera directa; d) el “irrisorio dominio del hecho” (sic) que se le atribuye a F.L., sin que el a quo aporte prueba alguna para acreditar tal extremo; se agravia en ese contexto, del ilógico razonamiento del juzgador al considerar el grado de capacidad funcional del Poder Judicial de la Nación encausado al momento de los hechos; y e) la falta de subsunción típica del delito recriminado (art. 144 ter, y párrafos del C.P . según Ley 14.616) a la conducta atribuida a F.L., indicando que su – por entonces – función de Secretario del Juzgado Federal no se corresponde con la de guardar presos que exige el tipo penal citado, y que la agravante contenida en el 2° párra fo (perseguido político), deviene de imposible aplicación al caso al ser las “supuestas víctimas imputadas por delitos comunes” (sic), no por su ideología o participación en la actividad política.

    Por otra parte, la Defensa refiere en su escrito recursivo a un agravio genérico determinado por la carencia en el auto recurrido de la garantía contenida en la CADH 8.2.b que exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, destacando así la inobservancia al derecho de defensa de su representado.

    Asimismo invoca como agravio irreparable a esa parte, el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva, medida que califica de injustificada USO OFICIAL

    y apartada en su análisis de la jurisprudencia plenaria obligatoria, alegando también el prejuzgamiento en que incurre el a quo en la pieza en crisis al emitir su opinión sobre un tema que fuera planteado a través de la pertinente incidencia.

    Solicita, por lo demás, se decrete la nulidad del resolutorio dictado en orden a la “falta de fundamentación suficiente de la resolución que se ataca como correlato del sistema republicano de gobierno (CN art. 1° lo que torna la pieza en un ),

    pronunciamiento nulo por estricta violación del art. 123 del C.P.P.N” (sic).

  3. - Que, concedido el recurso intentado y notificadas las partes de la radicación de los autos ante este Tribunal en los términos del art. 453 del C.P.P.N.

    (Ley 26.374), se agrega a fs. 274/311 y vta. el escrito de no adhesión del Señor Fiscal General al recurso de apelación de fs. 232/236 y vta., obrando a fs. 274/311 y vta. el informe de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (ley 26.374)

    realizada en los términos del Acuerdo Extraordinario N° 1152 de esta Cámara Federal de Apelaciones, por el cual el recurrente reedita y fundamenta los conceptos expuestos al deducir el recurso.

    Y CONSIDERANDO:

    - El Dr. J.L.A.A. DIJO:

    1. Que en este estadio, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de los distintos agravios planteados por la Defensa.

    2. Que, a fin de establecer un orden en el tratamiento de las cuestiones propuestas a estudio ante esta Alzada, en primer término consideraré los planteos de nulidades, para posteriormente tratar – en forma secuencial –, los distintos motivos de agravios expuestos en el recurso deducido y, en su caso, los argumentos del informe presentado en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374).

      1. De las nulidades A) 1) Respecto del planteo formulado por la Defensa, mediante el cual sostiene la nulidad del resolutorio en crisis en virtud de la “falta de fundamentación suficiente”, tornando el mismo “en un pronunciamiento nulo por estricta violación del art. 123 del C.P.P.N” (sic), debo señalar que del examen de la pieza criticada se advierte que la motivación dada por el a quo se halla satisfecha desde que está constituida por afirmaciones que encuentran sustento en las probanzas obtenidas durante la pesquisa, legítimamente incorporadas a estos actuados.

        En dicho marco, destaco la sistematización o estructura utilizada por el Inferior a efectos de dar tratamiento a las distintas denuncias que delimitan el objeto de imputación respecto de Flores Leyes, detallando las mismas una a una conforme se fueron agregando a lo largo de la tramitación del expediente principal,

        siendo que – en cada caso – coteja toda esa información con las demás probanzas arrimadas a estos autos (documentales, testimoniales, etc.). Ello, para corroborar la real ocurrencia de los hechos denunciados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la presencia del encausado en ellos, estableciendo a su respecto la calificación legal dada a tales hechos, vale decir, el elemento jurídico de la imputación (fs. 210/226 del presente legajo).

        En tal sentido, refiere a la acreditación tanto de la condición (funcionario público) de F.L. al momento de los hechos, a la intervención que le cupo en los acontecimientos analizados, como así también al carácter en el que se hallaban los denunciantes, otrora detenidos.

        Que, la exigencia de la motivación tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada. “Motivar”, se dijo, significa “…consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución,

        esto es...

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