Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 25 de Junio de 2010, expediente 60586

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

2010

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"INCIDENTE DE RECUSACIÓN INTERPUESTO EN EL

EXPEDIENTE N° 60.557, CARATULADO: INCIDENTE

RELACIONADO CON LA APELACIÓN DEL AUTO DE

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE GONZALO

GUILLERMO VELLEZ INTERPUESTA POR LA DEFENSA, EN

CAUSA N° 4663: VELLEZ, GONZALO GUILLERMO

S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES"

CAUSA N° 60.586, FOLIO 312, N° DE ORDEN 26.714, JUZGADO N° 8,

SECRETARÍA N° 15, SALA "A".

jpp (mo)

Illnos Aires, 2..5 de junio de 2010.

VISTOS:

La recusación deducida por el abogado defensor de G.G. .J

« V. respecto de los jueces que integran la sala a la que tocó entender en la -

o -.

u apelación de una resolución dictada en la causa que se sigue a su defendido.

o Lo informado por los magistrados recusados quienes entendieron no o encontrarse alcanzados por ninguna de las causas legales de inhibición.

en :J

Lo informado por el abogado que dedujo la recusación en la audiencia celebrada el 24 del mes en curso.

y CONSIDERANDO:

Que se invoca como motivo para la recusación la circunstancia de que los jueces a quienes toca intervenir habían entendido en una apelación anterior en el mismo caso en cuya ocasión adelantaron opinión acerca de las cuestiones que corresponde resolver en la nueva apelación interpuesta.

Que los magistrados recusados señalaron en su informe que su intervención anterior obedeció a un recurso interpuesto por el representante del ministerio público por 10 que su pronunciamiento tuvo lugar en la oportunidad procesal pertinente lo que no puede configurar ninguna de las causales indicadas en los artículos 55 y 58 del Código Procesal Penal.

Que esa apreciación de los magistrados recusados halla respaldo en jurisprudencia de antigua data de la Corte Suprema de la Nación en la que se señaló que las opiniones de los jueces vertidas en sus sentencias y resoluciones no constituyen el prejuzgamiento que las leyes procesales contemplan como causal de inhibición (conf. Fallos 240:124; 246:159).

Que en el caso se trata de la orden de procesamiento que el juez de primera instancia dictó inmediatamente después de que el tribunal de apelación revocara el auto de falta de mérito que el mismo juez había dictado y sin que, en el ínterin se hubiera incorporado ningún nuevo antecedente.

Que los motivos señalados por el juez para fundar la orden de procesamiento hacen remisión a las razones de mérito expresadas por el tribunal de apelación para fundar la revocación del auto de falta de mérito.

Que se da por consiguiente...

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