Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Abril de 2016, expediente CAF 076813/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 76813/2015/CA1 CARAT ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de abril de 2016.- PBZ VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 358/2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Carat Argentina S.A. una multa de pesos sesenta mil ($60.000) por infracción al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98, reglamentaria de la ley 22.802, con motivo de una publicidad aparecida en el diario Clarín del 18/11/12, que consignó información obligatoria con caracteres tipográficos inferiores al que indica la norma legal (fs. 63/72).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, remitió a la pieza publicitaria agregada a fs. 2, que contenía el texto:

    El número de habitaciones disponibles para esta oferta es limitado…

    y a las constancias de la medición efectuada por el Sector Metrología Legal a fs. 46, que concluyó que las condiciones de la promoción se plasmaron en letras minúsculas de 1,1 mm y mayúsculas de 1,5 mm.

    Tras recordar los términos de la reglamentación, resaltó

    que, pese a estar debidamente notificada, la encartada no había ejercido el derecho de defensa que le asiste ni aportado pruebas que desvirtuaran los elementos colectados por la instrucción.

    Aclaró que los deberes que imponen las disposiciones aplicables deben ser soportados por los oferentes de bienes y servicios objeto de la reglamentación, los que están obligados a arbitrar los medios necesarios a efectos de controlar su cumplimiento, por lo que la inobservancia reglamentaria que presentan los avisos publicitarios, Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27839992#150316717#20160408101738716 resulta, en principio, consecuencia de la falta de control de quien manda a publicarlos, siéndole, por ende, imputable la falta a título de culpa.

    Manifestó que se trataba de infracciones formales, por lo que debía desestimarse la defensa de la encartada vinculada, esencialmente, a la falta de responsabilidad en la confección del aviso publicitario.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, el capital en giro de la empresa, el informe de antecedentes y el carácter ejemplificador de las multas.

  2. ) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 87/89).

    En primer lugar, planteó la falta de legitimación pasiva. Argumentó que es una agencia intermediaria que coloca, en los medios de comunicación, la publicidad que generan sus clientes, sin tener injerencia alguna en el diseño, creatividad y/o producción del anuncio. Sobre esa base, consideró que no resultaba responsable por la infracción a la ley 22.802 y la resolución 789/98.

    Sostuvo también que la leyenda observada era absolutamente legible y consideró que la resolución atacada incurría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR