Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente C 114424

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani-Kohan-Borinsky
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., S., P., K., B., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.424, "C., J.P. y otros contra V., J.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar parcialmente a la acción promovida (v. fs. 900/914).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 923/933).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que se corrió traslado a las partes (v. fs. 957), el cual fue contestado solo por el apoderado de la citada en garantía (v. fs. 963 vta.). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. Plataforma fáctica.

Me limitaré a describir los antecedentes que resultan relevantes para los agravios que llegan a esta Corte.

J.C.C. y A.V.C. inician acción de daños y perjuicios por la muerte de su hija, de cuatro años de edad, contra J.A.V., titular registral de la camioneta que en el evento dañoso era conducida por un menor de edad (16 años) sin la pertinente licencia. Se citó en garantía a Federación Patronal Seguros SA.

A. contestar la demanda (v. fs. 80 y ss.), Federación Patronal Seguros SA, por medio de su apoderado, rechaza la garantía por exclusión de cobertura por carencia de registro habilitante del menor que guiaba el automotor. Aduce que la póliza fue contratada con vigencia de la cláusula 22 de las Condiciones Generales, la cual establece que: "El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: 7) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitados para el manejo de esta categoría de vehículos por autoridad competente". Considera que se hallan "ante una de las situaciones que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como de ‘no seguro’, por tratarse de un riesgo diverso al previsto por la norma, es decir, de aquél sobre cuya base se efectuó el contrato…".

Agrega que ante su representada "no se formalizó denuncia del siniestro por parte del asegurado, y que ante la falta de la misma, habiendo tomado conocimiento del hecho se procedió a consignar la denuncia y se comunicó al asegurado el rechazo de la atención del siniestro mediante la carta documento 447673822 AR, aun no siendo necesario, pues tratándose de un caso de falta de cobertura se considera que no existe seguro…".

Los actores contestan la excepción opuesta por la citada en garantía, argumentando que no se trata de una cláusula de exclusión de cobertura sino de caducidad, por culpa grave del asegurado, que no alcanza a la víctima. Sostienen que "de existir dolo o culpa grave el art. 114 priva al asegurado del derecho a ser indemnizado, pero de ahí a extender tal precepto al tercero víctima media un gran trecho que no puede llenarse por vía de interpretación" (fs. 85 y sigtes.).

El demandado contesta la presentación de Federación Patronal aduciendo, en relación a la falta de denuncia del siniestro, que: "Sin perjuicio de que el señor V., el día 09 de febrero de 2004, se presentó en la sede de Federación Patronal a los efectos de realizar la denuncia correspondiente del siniestro, y allí fue informado que la compañía ya había tomado conocimiento del hecho el día 08 de febrero de 2004, y dado inicio al expediente administrativo N° 81-4-89918, contando con toda la información necesaria, cabe destacar que se ha operado en este caso, el supuesto de renuncia tácita previsto en el art. 15 inc. 2 de la Ley de Seguros" (fs. 251).

Argumenta que "A esta altura no se debe discutir si estamos en presencia de una cláusula de exclusión de cobertura o de caducidad,PUESTO QUE FEDERACIÓN PATRONAL HA ACEPTADO LA COBERTURA POR APLICACIÓN DE ART. 56 DE LA LEY DE SEGUROS, por lo que dicha discusión cae en abstracto" (textual fs. 254).

II. La sentencia de primera instancia.

El juez de primera instancia desestimó la excepción de no seguro por considerar que"…el art. 70 de la ley 17.418 establece como regla general -luego receptada en el art. 114 de la ley específicamente para el seguro de responsabilidad civil- que el asegurador queda liberado si ‘el tomador o beneficiario’ provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave y vinculado a ello es que la culpa grave opuesta en su defensa no es susceptible de ser recibida como causal de exclusión de cobertura porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo que no es posible extenderla a las personas por quienes se es civilmente responsables conforme a normas generales del derecho de las obligaciones, en consecuencia, no puede extenderse la limitación al hecho de un tercero, pues ello significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador todo ello sin perjuicio de la eventual acción de repetición que podrían intentar contra los asegurados si hubieren incumplido cargas posteriores al siniestro derivadas de la relación contractual interna como la falta de denuncia del hecho que invocara la aseguradora […] y las determinaciones que los accionados pretendieron se den por acreditadas, en estos actuados, y ya que rebasa los límites propios del hecho traído a decisión, debiendo ser dilucidadas en las acciones que se planteen entre la citada en garantía y los accionados…"(fs. 830 vta./831).

III. La sentencia de Cámara.

La alzada funda su fallo en los siguientes argumentos:

  1. "…el carácter excepcionalísimo de la pérdida de cobertura previsto en el art. 114 de la ley de seguros, y contemplada en las cláusulas integrativas de la póliza (SCBA, causa Ac. 74.152 ‘Quintans’, sent. de 19-2-02; cláusula 20, fs. 64)" (fs. 908 vta.).

  2. No obstante que "en las condiciones generales de la póliza se establecieron entre las exclusiones a la cobertura (cláusula 22, apartado 7) ‘Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente’ […] las particularidades del caso no pueden llevar a admitir el planteo liberatorio de responsabilidad realizado por la aseguradora. Dando las necesarias razones del caso, debe ponerse de manifiesto que la determinación de la ‘culpa grave’ constituye un problema de hecho que los jueces deben resolver en función de las circunstancias particulares del caso. Así existe culpa grave cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro. Por ello la culpa grave se asimila o asemeja más al dolo que a la culpa, por lo cual se excluye la garantía pero debe tratarse de un incumplimiento inusitado o inexplicable, pues de lo contrario pocos serían los casos que quedarían amparados por el seguro[…]" (fs. cit.).

  3. "La circunstancia de que el vehículo asegurado fuera conducido por un menor de 16 años, claro está sin licencia de conducir, y sin ser tomador del seguro, no evidencia una conducta de su parte ni de V. que haya sido sometida con total desprecio de las consecuencias de su accionar o por el hecho de estar cubierto por el seguro, si bien es censurable jurídicamente. Ni siquiera que se quisiera poner en riesgo la vida del conductor. Todo ello, indica que no estamos en presencia de una situación de culpa grave que exima a la aseguradora de cumplir la prestación prometida en el contrato de seguro (arts. 1137, 1197, 1198 del CC, arts. 70, 114, ley 17.418)" (fs. 909).

  4. "…si el seguro de responsabilidad civil frente a terceros es una estipulación que tiene como finalidad fundamental y principal la protección de la víctima -circunstancia que se hace más evidente desde su inclusión imperativa en el Código de Tránsito (art. 68, ley 24449) como requisito indispensable para circular por la vía pública-, no puede existir duda, en el marco de una interpretación dinámica del derecho, que cuando dicho aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es entonces contratado a favor de la víctima, de modo que la cobertura asegurativa conserva plena vigencia para la reparación del daño causado a ésta, en cuya protección se dispuso la exigencia de su contratación…"(cita su voto de Cámara, S.I., en la causa 104.792, reg. def. 54/06, sent. de 12-IV-2006; fs. cit.).

  5. "…en cuanto al agravio vertido en torno a que no puede darse por acreditado que se ha aceptado el siniestro (art. 56, ley 17.418) ya que no existió denuncia del mismo en tiempo oportuno, en la misma línea de pensamiento expresada precedentemente, […] lo acordado entre asegurado y aseguradora e instrumentado en la respectiva póliza no puede serle opuesto al tercero, razón por la cual y, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan formularse los partícipes del contrato, queda entonces la cuestión de la falta de denuncia y sus consecuencias superada con el pedido de su citación por la parte actora al promover la demanda (art. 330 del CPCC). Aún más, la ausencia de denuncia del siniestro es una situación necesariamente posterior al mismo y por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia permite oponer a la aseguradora (art. 118, ley 17418; SCBA Ac. 59500, 10-6-97)" (fs. 909 vta.).

  6. "…sin perjuicio de todo lo expuesto y, resultando imperativa para los jueces de las instancias ordinarias la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, no puedo...

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