Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 26.814/2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99916 SALA II

Expediente Nº 26.814/2007 (J.. Nº 30)

AUTOS: “CARASA, ANIBAL C/ CASA RUBIO S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-11-2011, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 665/668, dictado por la Dra. B.Q. de V., que rechazó la acción incoada por el Sr. Cara-

    sa, se alza el accionante en los términos del recurso que luce a fs. 671/685 (replicado por la contraparte a fs. 690/698).

    Por su parte, el perito contador (fs. 670) y la direc-

    ción letrada de la parte demandada (fs. 669), apelan los honorarios que les fueran re-

    gulados por considerarlos reducidos.

    Previo a introducirme en el análisis del recurso del pretensor, memoro que la magistrada de grado consideró que la decisión rupturista del actor (despido indirecto) no se ajustó a derecho, por cuanto este no logró acredi-

    tar la injuria invocada y, en consecuencia, negó la procedencia de las sumas y mon-

    tos indemnizatorios reclamados en autos. Asimismo, desestimó las diferencias sala-

    riales reclamadas.

  2. Tras una reseña de los antecedentes del caso, el accio-

    nante considera que la sentencia de grado carece de fundamentación. Al respecto in-

    siste en señalar que la demandada no probó las causas que motivaron la suspensión del exdependiente, al tiempo que afirma que la ilegitimidad de la medida –12 días de suspensión por presuntas irregularidades en el informe de rendición de gastos- justi-

    ficó la denuncia contractual (agravios 1 a 3 que serán tratados en forma conjunta atento su estrecha relación).

    A mi modo de ver, la queja deberá ser desestimada por cuanto comparto con la magistrada de grado en cuanto tuvo por acreditada en au-

    tos la causal invocada por la exempleadora para ejercer sus facultades disciplinarias.

    Además, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, esta circunstancia fue cla-

    ramente invocada y detallada por la Sra. jueza a quo al sostener que, de acuerdo a la Expte. N°26.814/2007

    Poder Judicial de la Nación documental obrante en sobres reservados nros. 2374, 2417 y 2490, aportados por las partes y la prueba oficiaria de fs. 449, se acredita el tema central del debate dado que,

    como sostuvo la sentenciante, los informes rendidos por el actor resultan contradicto-

    rios, en orden a la pruebas colectadas en la causa.

    A mi modo de ver las constancias obrantes en autos,

    y claramente referencias por la sentenciante, evidencian que el actor viajó desde la Ciudad de Córdoba hasta la Ciudad de Buenos Aires el 16-02-2006 abordando antes de las 16,25 hs. (v. fs. 373) pero, pese a ello, informó a la empresa que ese mismo día (el 16/02/2006) habría abonado la estadía en un hotel de la ciudad de Córdoba por la suma de $76,36, contradicción que no pudo ser aclarada por el actor con las sucesi-

    vas explicaciones brindadas en fecha 17-03-2006 (v. fs. 71), en las que nunca justi-

    ficó la razón de dicho gasto así como tampoco asumió que hubiese podido cometer un error. Esta última circunstancia es indicativa, a mi juicio, de mala fe por parte de Carasa.

    De ello se sigue que se acreditó en autos el hecho objetivo que habilitaba al empleador a ejercer las facultades disciplinarias a su cargo y, en definitiva, el ejercicio de ese derecho torna ilegítima la decisión del accionante,

    en el caso particular de autos, de colocarse en situación de despido indirecto.

    En efecto, aún cuando el empleador tomara una pos-

    tura inflexible frente al pedido del exdependiente de dejar sin efecto la medida dis-

    puesta, no encuentro fundamentos fácticos ni jurídicos que me permitan considerar la existencia de hostigamiento y, menos aún, que la postura asumida por el principal impidiera la prosecución de la relación, máxime teniendo en cuenta las particularida-

    des de las tareas desarrolladas por el Sr. C., en especial, la circunstancia de que el trabajador prestaba servicios de manera habitual fuera del establecimiento, lo que hace difícil considerar que el accionante podía experimentar sensaciones de persecu-

    ción que hacían insostenible el débito diario.

    Pero, además, no puedo dejar de señalar que frente a la sanción dispuesta por el principal, el actor se encontraba facultado para impugnar-

    la (como lo hizo) y reclamar los salarios caídos sin necesidad de extinguir la relación si así lo creía pertinente máxime teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo (14

    años). Y no sólo soslayó esta posibilidad, sino que se consideró despedido sin más, y sin demostrar en autos cual era la imposibilidad real de mantener vivo el contrato (art. 10 L.C.T.).

    Y aquí es donde radica, en definitiva, el eje del con-

    flicto dado que no debe perderse de vista que fue el actor quien ejecutó la decisión rupturista frente a la postura de la accionada de mantener la sanción por una falta efectivamente cometida y que, si bien no era “gravísima” como lo califica la deman-

    Expte. N°26.814/2007

    Poder Judicial de la Nación dada, resultó objetivamente sancionable, sobre todo porque, como ya dije, en ningún momento reconoció su eventual error y no logró justificar su actuar, ante ello a él le correspondía acreditar la legitimidad de la denuncia y no lo hizo, resultando por ende inconducentes las reiteradas manifestaciones del apelante en la medida en que hace hincapié en la circunstancia de que la demandada no habría logrado acreditar acaba-

    damente el daño sufrido ni los incumplimientos endilgados al trabajador. Por otra parte, reitero la falta de adecuadas explicaciones y las contradicciones en las que in-

    curriera el actor demuestran al menos la existencia de una causa objetiva que le per-

    mitió al principal considerar justificada la sanción dispuesta.

    Las circunstancias apuntadas me conducen a propi-

    ciar la confirmación del decisorio de grado en la medida en que no asistía razón al trabajador para considerarse despedido, dado que la medida dispuesta por el principal en relación a la falta y a la inobservancia del deber de fidelidad (art. 84 L.C.T.), a mi juicio, legitimó la sanción dispuesta por el principal y, por este motivo corresponde desestimar también el reclamo fundado en el pago de los salarios caídos.

    Tampoco advierto afectado el buen nombre y honor del actor, dado que ello no fue demostrado en autos, ni se acreditó que las circuns-

    tancias que aquí se debaten hubieran trascendido el ámbito de la empresa.

  3. Mediante el cuarto agravio, el accionante pretende se le reconozca la calidad de APM (agente de propaganda médica) a fin de que se lo en-

    cuadre en la condición de viajantes de comercio, y se apliquen las disposiciones de la ley 14.546.

    Al respecto, el recurrente señala que, conforme sur-

    giría de la prueba colectada en la causa, además de las tareas de supervisor de APM,

    también realizaba tareas de promoción y comercialización a través de la venta y co-

    branza de los productos de la empresa.

    Sin embargo, no puedo dejar de señalar que las tare-

    as que el actor denunció como efectivamente realizadas son las detalladas en el escri-

    to de inicio, en particular las que lucen a fs. 7, párr. 2° y 3°. De allí se desprende con claridad que la actividad principal del actor era la de difundir e informar sobre los distintos productos que producía y comercializaba la demandada, dado que así lo afirma, en definitiva, al señalar que “sólo estuvo a su cargo el transmitir y recibir las novedades entre Capital Federal y el Interior del país”.

    Sobre el particular, destaco que he sostenido reitera-

    damente que los viajantes de comercio son aquellos que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del Expte. N°26.814/2007

    Poder Judicial de la Nación establecimiento del principal, siendo su principal función vender por cuenta de su empleador –cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de De-

    recho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6,

    pág. 1051).

    Ahora bien, si el trabajador cumple otras funciones además de la concertación de ventas “se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desem-

    peñado” –ob. cit, pág. 1057/1058- dado que la ley 14.546, circunstancia que no ad-

    vierto acreditada en autos.

    Por otra parte, y aún cuando adoptando la tesis del recurrente se considerara que, en efecto, el actor cumplió funciones de A.P.M., com-

    parto el criterio jurisprudencial que, en consonancia con lo antedicho, considera que “para que los Agentes de propaganda Médica puedan ser incluidos en las disposi-

    ciones del Estatuto de Viajantes de Comercio es necesario que cumplan con la acti-

    vidad propia de éstos en forma principal, y no de manera secundaria y marginal.

    Por ello, si el actor difundía e informaba a los médicos de la producción del labora-

    torio para el que trabajaba, y sólo tenía a su cargo la venta de productos "de pro-

    moción", no puede ser incluido en las disposiciones de la ley 14546.” (CNATrab.,

    S.V., SD 53086 del 5/7/00 "B., F. c/ Purissimus S.A. s/ Diferencias de salarios").

    En definitiva, de la propia documental acompañada por la parte actora a fs. 112/126 surge, sin hesitación, que las tareas habituales y principales llevadas a cabo por el pretensor consistían en visitas médicas, análisis de...

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