Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 240 p 427-434.

Santa Fe, 20 de julio del año 2011.

VISTOS: Estos autos caratulados “CARANCI, J.L.V.; CARANCI, H.A.; CARANCI, S.M. y CARANCI, M.G. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre EXPROPIACIÓN INVERSA” (Expte. C.S.J. n° 559, año 2007), venidos para resolver la oposición formulada por la accionada a la demanda de expropiación iniciada por los actores; y, CONSIDERANDO:

J.L.V.C., H.A.C., S.M.C. y M.G.C. deducen demanda de expropiación inversa a los fines que la Provincia de Santa Fe expropie los inmuebles ubicados en Colonia La Picaza, A.C., Departamento General L. individualizados con las partidas n°172900-386491/001-9 -propiedad de los cuatro actores abarcando una superficie de 320,5915has- y n° 172900386491/0010-7 -propiedad de J.L.V. y H.A.C. con una superficie de 190,9577has-.

Que a f. 56 la actora describe los bienes objetos de expropiación inversa, señalando que los dos campos son linderos.

En cuanto a la descripción y los datos registrales dice: 1. Inmueble individualizado en la demanda como partida 172900-386491/001-9: Designación según título o plano: F. de campo designado como lote “A-2” según el plano de junio de 1953 levantado por el A.J.E.P., registrado bajo el N° 1569. Inscripción de dominio: Tomo 246 Folio 3 N° 116.653 Departamento General López Finca 99293. Catastro: Departamento 17, Distrito 29, Polígono Uno, Parcela 89, Subparcela 1. Medidas y linderos: dos mil veintitrés metros, ochenta centímetros, de frente al Nor-Este, línea F’. M’, lindando camino en medio con las vías del Ferrocarril Nacional General San Martín; desde el punto M’ y en dirección Sud-Oeste, mil seiscientos once metros, sesenta y dos centímetros, línea M’. L’., lindando con el lote “A1'; desde el punto L., y en dirección al Nor -Oeste, dos mil ciento setenta y cinco metros, sesenta y cuatro centímetros, línea K.L., lindando con el lote “A3'; desde el punto K., y en dirección al Norte, cuarenta y ocho metros, setenta y siete centímetros, línea K.H.; desde el punto H., y en dirección al Este, ciento cincuenta metros, setenta y ocho centímetros, línea H.G., y desde el punto G. y en dirección al Nor-Este, mil cuatrocientos noventa y seis metros, un centímetro, línea F’. G., lindando por estos tres rumbos con Comunidad Franciscana. Superficie: 320has 59as 15cas.

  1. Inmueble individualizado en la demanda como partida 172900-386491/0010-7:

Designación según título o plano: Fracción de campo designada con la letra “A” en el plano respectivo del I.H.T.P. y según plano del Ingeniero Bautista M. Boccassi de fecha marzo del año 1969, registrado como N° 57.734, es el lote “A3-1'. Inscripción del dominio:

Tomo 252 Folio 84 N° 122.119 Departamento General López Finca 99293. Catastro: Parcela 105.

Medidas y Linderos: de forma irregular y mide: dos mil ciento setenta y cinco metros sesenta y cuatro centímetros de frente al noreste, línea “AB”, lindando con H.J.C.; ochocientos cincuenta metros veinticinco centímetros al Sudeste, Línea “BC”, lindando con S.C.; dos mil ciento cincuenta metros, dieciséis centímetros al Sudoeste, línea “CD”, lindando con el lote “A3-2” y con E.S.M.; y novecientos diecisiete metros noventa y seis centímetros al Noroeste, línea “DA”, lindando con Congregación Franciscana, calle de por medio. Superficie:

190has 95as 77cas.

De lo que ahora es de interés, relatan, que como consecuencia de las “Obras de ordenamiento Hídrico de la Cuenca Laguna La Picasa, departamento General L.” aprobadas por expediente n° 00603-0004055-7, se dispuso la expropiación mediante ley n° 11.699/99 de los bienes necesarios para la construcción de dichas obras. Y que por decreto n°1841 del 11 de julio de 2003 se individualizó los bienes afectados en el Anexo 1, en el cual fueron incluídos los dos inmuebles por los que se demanda la expropiación.

Entienden que con ello “se legalizaba la toma de hecho de la posesión que se verificó con el anegamiento de las propiedades”, ya que es a partir de ese momento que puede afirmarse con certeza que el agua indicada por la obra cubre la superficie que el Estado ha decidido expropiar.

Agrega, que a pesar de haber concretado la desposesión al anegar los bienes, la provincia nunca realizó por vía administrativa el ofrecimiento de la indemnización expropiatoria.

Dicen que al haberse declarado de utilidad pública el bien y el Estado tomado posesión del inmueble sin iniciarse el correspondiente juicio de expropiación, se han cumplido las exigencias requeridas por el artículo 51 de la ley de expropiación n° 7534 que justifican la procedencia de la acción.

En cuanto a la suma pretendida en concepto de total indemnización, sostienen que la obra afecta tierras altamente productivas por lo que para el inmueble de 320,5915 has se reclama la suma de $1.838.592,20 y para el bien de 190,9577 has se demanda una indemnización de $ 1.095.142,40.

Agrega que tratándose de una expropiación total del predio deben incluirse dentro de la indemnización las mejoras, las que estima para la primera fracción en $260.485. En tanto para la segunda en $ 48.495.

Solicita en definitiva, se dicte sentencia ordenando la transferencia del dominio a favor de la Provincia de Santa Fe, previo pago en pesos de la indemnización solicitada con mas sus intereses y las costas del proceso.

Corrido traslado de la demanda a la Provincia de Santa Fe (f.68) lo contesta a fojas 70/76 solicitando su rechazo.

Entiende en su contestación, que por ley 11.699 se declararon de interés general sujetos a expropiación, todos los inmuebles que la autoridad administrativa determine como necesario, conforme al proyecto elaborado para la construcción, conservación y mantenimiento de las Obras de ordenamiento hídrico de la Cuenca de la Laguna La Picasa, Departamento General L., según plano confeccionado por la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, obrantes a fs. 8 del expediente n° 00603-000-4055-7; como así también que por decreto n° 1801/03 se individualizaron las fracciones de terrenos contempladas en la ley 11.699, de acuerdo al detalle obrante en las planillas conformadas por el Anexo I. Ahora bien, niega que con el dictado del decreto se “legalice la toma de hecho de la posesión”, por lo tanto desconoce que se haya concretado la desposesión y menos aún es cierto, dice, que se hayan anegado los bienes de los demandantes.

Agrega que no habiendo el Estado tomado posesión del inmueble anegado por las aguas, no se han configurado los presupuestos que hacen a la expropiación inversa, y si bien es cierto que la Legislatura Provincial declaró de interés general y sujeto a expropiación el inmueble de los accionantes, ello no significa que los demandantes se encuentren facultados para iniciar la presente acción, pues la Provincia de Santa Fe no tomó posesión del inmueble ni tampoco realizó ningún tipo de restricción a la propiedad, que faculte a los titulares del mismo a iniciar esta acción.

En definitiva, niega todo derecho a indemnización de los demandantes y pide el rechazo de la demanda con costas.

De acuerdo al artículo 55 de la ley 7534, de la oposición efectuada por la Provincia de Santa Fe, se le corre traslado a la contraria (f.77) el que es contestado a fojas 79/85.

Sostiene en su contestación, que el decreto n° 1841 del 11de julio de 2003 elevó la nómina de las propiedades...

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