Carami Sa S/Quiebra S/ Incidente de Verificacion (por Jeckedel Inmobiliaria Sa
Fecha | 22 Marzo 2011 |
Número de expediente | 49.715/2008 |
Número de registro | 97772 |
Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 049715/2008gla CARAMI SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR
JECKEDEL INMOBILIARIA SA)
Juzg. 8 S.. 15
Buenos Aires, 22 de Marzo de 2011.-
Y VISTOS:
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)Vienen los autos a la Alzada a fin de conocer en el recurso de USO OFICIAL
apelación interpuesto contra la resolución dictada en fs. 174/178 por la que se rechazó la pretensión de Inmobiliaria Jeckdel SA de obtener la inscripción del 50% del inmueble sito en la calle H.N.° 550/552/564 de esta Ciudad a su nombre y se declaró verificado un crédito a su favor por las suma de $378.150, con más los importes que resulten de los cálculos encomendados a la sindicatura de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando 4) del fallo,
con carácter quirografario.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 185/189, siendo respondidos por la fallida en fs. 193/195 y por la sindicatura en fs. 202/203.-
En fs. 209 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,
quien dictaminó en el sentido de confirmar la sentencia verificatoria impugnada.-
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) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que: i) debió ordenarse la escrituración a su favor del 50% indiviso del inmueble adquirido por la quebrada en el marco de la causa “Carami SA c. Humboldt 550 SA s. Ejecución Hipotecaria”; ii) se interpretaron y aplicaron en forma errónea las disposiciones del art. 214/02;
iii) se omitió incluir dentro del quantum verificado el 15% de derechos,
créditos y acciones que correspondían a Carami SA en la ejecución hipotecaria mencionada y que ésta cedió a favor de la apelante; iv) las costas no debieron ser impuestas a su parte.-
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) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, y en lo que aquí interesa, cabe señalar que Inmobiliaria Jeckdel SA promovió las presentes actuaciones a efectos de que se reconozca su derecho a escriturar e inscribir a su nombre el 50% del inmueble ubicado en la calle H.N.° 550/552/564 de esta Ciudad, el cual fue rematado en los autos “Carami SA c. Humboldt 550 SA s. Ejecución Hipotecaria”, resultando adquirente la aquí fallida.
Explicó que C.S. cedió a su favor los derechos que le correspondían sobre la hipoteca ejecutada en esa causa por la suma U$S
250.000 pagaderos una vez que se subastase el bien hipotecado, como así
también el 15% de todos los derechos, créditos y acciones resultantes de la ejecución hipotecaria. Señaló que acordaron que sería la cedente quien se encargaría de los trámites de la ejecución, actuando, en consecuencia, como “mandataria” de la cesionaria. Relató que al subastarse la propiedad, la quebrada lo adquirió por la suma de $ 1.250.000, solicitando que se tuviera por compensado el pago del precio con el crédito adeudado. Sostuvo que en tanto es titular del 50% del crédito hipotecario, tiene también derecho sobre el 50% del valor del inmueble afectado por el derecho real (fs. 4/9).-
El Sr. Juez de Grado desestimó la pretensión relativa a la escrituración con sustento en que: a) no se aportaron elementos que permitan concluir en que Carami SA cedió a favor de la incidentista el 50% del bien; b)
si bien es cierto que podría corresponderle a la acreedora la inscripción de la propiedad subastada a su nombre -cuanto menos en el porcentaje que involucró la cesión de todos los derechos y acciones que la quebrada tenía en virtud del mutuo hipotecario y el proceso de ejecución-, ello no puede ser admitido en este proceso falencial, toda vez que el art. 127 LCQ dispone que las obligaciones “de hacer” deben ser convertidas a moneda de curso legal a la fecha del decreto de quiebra, por lo que una vez decretada la quiebra del deudor, el acreedor de una obligación de hacer sólo puede obtener la verificación de lo que le es debido en dinero. En esa línea interpretativa,
declaró verificada una acreencia a favor de la accionante por la suma U$S
250.000 pesificados según lo establecido por el decreto-ley 214/02 y actualizado por el C.E.R. hasta la fecha del decreto de quiebra de Carami SA
($378.150), con más el 15% de los créditos, derechos y acciones resultantes de Poder Judicial de la Nación la ejecución hipotecaria, el cual será cuantificado tomando como base la liquidación aprobada en esas actuaciones al 29.12.97 actualizada de acuerdo a las pautas fijadas en el marco de ese proceso hasta el 23.08.04 (fecha del decreto de quiebra). A su vez, impuso las costas a cargo de la acreedora verificada por lo tardío de su presentación.-
Así planteada la cuestión y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por la recurrente, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta Cámara Comercial, S.B., 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd.
19.07.06, "V.J. c. Consorcio de Propietarios Superí
1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas USO OFICIAL
alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-
4) Pedido de inscripción del 50% del inmueble subastado en los autos “Carami SA c. Humboldt 550 SA s. Ejecución Hipotecaria”
4.1. La quejosa fundó el derecho invocado alegando que en el acto de la subasta, la quebrada habría actuado como "representante" de Jeckdel Inmobiliaria SA. Ello así, porque (a) en el convenio celebrado con fecha 21.03.97, las partes acordaron que sería Carami SA quien llevaría adelante el trámite de la ejecución hipotecaria; (b) en caso de subastarse el inmueble, la incidentista se encontraba facultada a tomar intervención en la ejecución, de tal suerte que la obligación que originalmente era de “dar sumas de dinero”, se transformó luego en una “obligación de hacer”.-
4.2. Pues bien, de las constancias agregadas en los autos “Carami SA c. Humboldt 550 SA s. Ejecución Hipotecaria”, que en este acto se tienen a la vista, resulta que:
i) mediante acuerdo celebrado el 17.11.93, la fallida cedió a la incidentista por la suma de U$S 15.000, los derechos de los que resultaba titular con motivo del contrato concertado con Humboldt 550 SA en virtud del cual esta última gravó con derecho real de hipoteca a favor de la quebrada el inmueble de marras;
ii) Frente al incumplimiento de la deudora hipotecaria, Carami SA
inició, con fecha 05.02.96, la ejecución de la garantía hipotecaria por la suma de U$S 882.624, con más la “indemnización permanente”, dictándose sentencia de trance y remate por el monto total reclamado con fecha 06.03.96.-
iii) Con fecha 21.03.97, Carami SA e Inmobiliaria Jedkel SA
suscribieron un nuevo convenio en el cual estipularon que “la cedente ….
Proseguir(ía) los trámites del juicio hipotecario tal como ve(nía) haciendo …
con las siguientes condiciones… a favor de la “cesionaria”: a) subastado el inmueble y hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete la “cedente” abonará a la “cesionaria”, la suma de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S250.000) por todo concepto, derivado de la cesión a que hace referencia la cláusula primera del presente; b) si la “cedente” no cumplimentara con dicha obligación en plazo y modo citado en el apartado anterior, además de los Doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 250.000) mencionados, la “cesionaria”, pasará a detentar al quince por ciento (15%) de todos los derechos, créditos y acciones que a la “cedente” le corresponden en la referida ejecución hipotecaria y en la escritura de constitución del crédito hipotecario de origen constituida por Humboldt 550 SA a su favor, pudiendo en este caso, tomar intervención (la)
cesionaria en los autos caratulados “Carami SA c. Humboldt 550 SA s.
Ejecución Hipotecaria” mencionados y proseguir la ejecución en virtud de la cesión parcial referida …”
4.3. De lo expuesto se desprende que, efectivamente, las partes convinieron que sería Carami SA quien llevaría adelante el trámite de la ejecución hipotecaria, como así también que en caso de que se hubiera subastado el inmueble hipotecado y la obligación asumida por la quebrada -
abonar a la “cesionaria” la suma de U$S 250.000 por todo concepto en virtud del contrato de cesión celebrado el 17.11.93- se encontrara aún insatisfecha al 30.06.97, la “cesionaria” adquiriría el 15% de todos los derechos, créditos y acciones que le corresponden a la “cedente” “en la referida ejecución hipotecaria y en la escritura de constitución del crédito hipotecario”. Sin embargo, discrépase con la conclusión vertida por el Sr. Juez de Grado en el pronunciamiento apelado en punto a que “es cierto que, habiendo sido subastado el bien a la acreedora podría corresponderle la inscripción del Poder Judicial de la Nación bien a su nombre, al menos en el porcentaje indicado”, más allá de que luego se rechazara la pretensión en razón del estado falencial de la adquirente del bien.-
Es que no es dable pasar por alto que el acuerdo en el que la quejosa fundó su planteo data del 21.03.97, mientras que la venta en pública subasta del inmueble asiento de la garantía se concretó el 29.12.97, por lo que al momento de la suscripción del convenio referido, la fallida no era aún titular de ningún derecho relacionado con la adquisición del bien cuya escrituración se persigue. En este sentido, cabe recordar que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y,
recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere (art. 3.270 CCiv).-
No se soslaya que también pueden ser objeto de una cesión los USO OFICIAL
créditos condicionales, los aleatorios e incluso...
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