Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2006, expediente B 65325

PresidenteRoncoroni-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,H.,G.,S.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.325, ". ,S. contra Instituto de Previsión Social provincial y otro. Amparo".

A N T E C E D E N T E S:

I.S.C. , por derecho propio y en representación de su hijoP.M.O. , promovió acción de amparo ante el juez de grado, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión Social (este último, en adelante I.P.S.) dictadas los días 26-X-2000; 7-II-2002 y 19-IX-2002 y recaídas en el expediente administrativo 2350-57.375/99, en cuanto resolvieron practicarle un cargo deudor por la suma de $ 4668,78 y rechazar los recursos administrativos interpuestos contra la decisión antecedente.

Solicita, como consecuencia de la pretendida nulidad, se deje sin efecto el mismo porque -entiende- obedece su formulación a un error imputable a la Administración Pública. Requiere, a título cautelar, se suspenda la ejecución de los referidos actos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, advirtiendo que podría encontrarse comprometida la competencia originaria que en materia contencioso administrativa esta Suprema Corte ejerce transitoriamente, elevó las actuaciones a este Tribunal a los fines de que dirima el conflicto de competencia suscitado, con invocación del art. 6º de la ley 2961, por entonces vigente (v. providencia de fs. 23).

  2. Mediante resolución del 4 de junio de 2003, esta Corte resolvió declarar que la cuestión debatida comprometía su competencia originaria y en consecuencia, radicar los actuados en la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal, así como también solicitar el informe circunstanciado en los términos del art. 10 de la ley 7166. Por su parte, en el punto 4 del mentado decisorio hizo lugar a la medida cautelar requerida (v. fs. 28/30).

  3. A su turno, la Fiscalía de Estado se presentó a fs. 38/41 y tras acompañar el informe que produjo el Subdirector de la Dirección de Auditoría del Instituto de Previsión Social en cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, que dio lugar a la formación del expte. adm. 2350- 148.877, argumentó acerca de la legitimidad de los actos impugnados y la improcedencia de la acción de amparo intentada.

  4. Agregado el expediente administrativo que tramitó en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación -nº 5826-210.849- y producida la restante prueba oportunamente ofrecida, la causa quedó en estado de dictar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. Relata la actora que, habiendo fallecido su esposo el 14 de diciembre de 1997, se presentó ante la mesa de entradas del I.P.S. en el mes de febrero de 1998 para iniciar los trámites a fin de obtener el beneficio de pensión, munida de los certificados de servicios expedidos por las distintas escuelas en las que aquél ejerció como profesor, oportunidad en que se le hizo saber que previo a ello debía gestionar ante la Dirección General de Cultura y Educación así como también en el Ministerio de Educación, los certificados de aportes previsionales respectivos.

      Continúa explicando que, a raíz de las indicaciones verbales que las empleadas del organismo previsional le formularon, solicitó la certificación correspondiente, originando su presentación, la formación en el ámbito de la Dirección de Cultura y Educación del expediente administrativo que individualiza, el que concluyó -según afirma- un año después.

      Con la totalidad de las constancias en su poder -expresa- concurrió nuevamente al I.P.S. y obtuvo el beneficio de pensión mediante resolución de fecha 4-II-2000, en la que se aclaraba que no existía deuda de aportes.

      Explica que en noviembre del mismo año, el organismo demandado cursó una carta documento, a través de la cual le notificaba la decisión de formularle un cargo deudor por la suma de $ 4668,78 y la afectación del 20% de sus haberes, como consecuencia de abonarle por error la prestación a partir del 15-XII-1997, en lugar de hacerlo desde el 23-IV-1998.

      Destaca que tan sucinta resolución carecía de causa y que tratando de desentrañar la verdadera razón de la misma advirtió que en el acto en el que se le otorgaba el beneficio previsional se había omitido detallar que el mismo debía reconocérsele desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge.

      Arguye que impugnó la decisión antecedente mediante la interposición de un recurso de revocatoria, el que fue rechazado, aclarándose en este último acto que el límite temporal del beneficio obedecía a la aplicación al caso de la prescripción anual prevista en el art. 62 del dec. ley 9650/1980.

      Afirma que contra este nuevo decisorio dedujo un recurso jerárquico, haciendo mérito de la demora de la Dirección General de Cultura y Educación en emitir la certificación requerida, remedio que -expresa- también fue desestimado.

      Denuncia que la mentada tardanza en reunir la documentación necesaria, que atribuye a la Administración, originó que se tuviera por operada la prescripción de sus haberes y asegura no poseer otra vía idónea para hacer valer sus derechos más que la acción de amparo intentada.

      Concluye que los actos de la demandada producen una inminente afectación de su patrimonio, poniendo en peligro, en su caso particular, el sustento de los estudios de su hijo. Considera vulnerados los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica así como también los derechos de propiedad, de peticionar y a una información veraz.

    2. La demandada, por su parte, entiende que la actuación del I.P.S. se ajustó a derecho y niega que la autoridad administrativa no advirtiera a la actora sobre la aplicación de la prescripción anual prevista en el art. 62, 2º párrafo del dec. ley 9650/1980, sin perjuicio de considerar que la ley se presume conocida.

      En otro orden, destaca que tras el reclamo formulado por la actora en el ámbito del organismo previsional se hallaba expedita la acción contencioso administrativa y desarrolla argumentos en torno a la improcedencia de la vía intentada.

      Por último, opone al progreso de la acción el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 6 de la ley 7166.

      En apoyo de su postura, cita jurisprudencia del Tribunal sobre la cuestión.

      Por su lado, el Subdirector de la Auditoría del Instituto de Previsión Social asegura que el escrito inicial "está plagado de inexactitudes y errores".

      Aclara que según...

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