Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente COM 003410/2013/11

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 1 - Sec. 2.

3.410/2013/11 C.U.C.D.C. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART. 250 Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el acreedor I.S. la resolución copiada en fs. 58/62 que rechazó la impugnación al acuerdo preventivo formulada en los términos del art.

    50, inc. 5°, LCQ (inobservancia de las formas esenciales para su celebración).-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 67/72, siendo respondidos en fs. 77/78 y fs. 83/86.-

    En fs. 97/103 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar la sentencia de grado y decretar la quiebra del deudor.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que de los autos “C.U.C.D.C. s. concurso preventivo” -expte. N° 3410/2013-, que se tienen a la vista, resulta que el recurrente impugnó el acuerdo con sustento en que: a)

    las renuncias formuladas por algunos acreedores laborales respecto de sus privilegios fueron efectivizadas en forma tardía, toda vez que la fecha límite a tal efecto está

    dada por el dictado de la resolución de categorización (art. 42 LCQ); b) la razón esgrimida por los renunciantes -menor plazo de pago para los acreedores Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27308200#162815832#20160926124229687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional quirografarios- se evidencia falaz, en tanto la renuncia formulada implica para los involucrados la pérdida del derecho al pronto pago y de una mayor expectativa en el cobro del dividendo ante una eventual quiebra; c) no resulta válida la renuncia suscripta por el Dr. A.J.M. en representación de M.E.M.C., ya que se trata de un acto personalísimo que no puede ser realizado por apoderado, máxime que el poder presentado no autoriza al letrado a renunciar derechos; d) la conformidad de esos acreedores con la propuesta de acuerdo habría constituido una maniobra por parte del deudor para neutralizar su “poder de voto”, ya que con la incorporación de aquéllos a la categoría de “acreedores quirografarios laborales,” pasó de ser titular de más del 50% del pasivo concursal computable en esa categoría a ostentar tan solo el 30,14% (fs. 451/453).-

    Frente a ello, el magistrado de grado requirió, como medida para mejor proveer, que los acreedores R., Arimayn, M.C., D.P., G., M.P., M. y P. aclararan y ampliaran los fundamentos o circunstancias que los llevaron a renunciar al privilegio de sus créditos (fs. 466).

    Estos últimos contestaron el requerimiento en las presentaciones de fs. 526, fs. 528, fs. 530, fs. 532, fs. 534 y fs. 536, manifestando la mayoría de ellos, que la propuesta presentada para acreedores quirografarios era más beneficiosa que la ofrecida para la categoría “privilegiados laborales”, ya que si bien la quita era idéntica, los créditos quirografarios se cancelarían en tres (3) cuotas con una espera de doce (12) meses mientras que los “privilegiados laborales”, se abonarían en cuatro (4) cuotas con una espera de dieciocho (18) meses.-

    El juez de grado rechazó la impugnación formulada con sustento en que: i) al no encontrarse prevista de modo expreso la fecha límite para comunicar la voluntad de renunciar al privilegio, cabe interpretar que es factible exteriorizarla en el expediente hasta el mismo día del vencimiento del período de exclusividad, que es el último momento que la ley establece para emitir la conformidad; ii) se entiende razonable la explicación brindada por los acreedores renunciantes, en tanto era cierto que la propuesta formulada para los quirografarios resulta objetivamente más conveniente a sus intereses, en tanto establece un plazo de espera de 12 meses frente Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27308200#162815832#20160926124229687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional a los 18 que contempla la correspondiente a los privilegiados laborales; iii) debe entenderse que el poder otorgado por la acreedora M. comprendía la facultad para aceptar la propuesta adherida (fs. 546/550).-

    Sin perjuicio de ello, el magistrado rechazó la homologación del concordato y otorgó al concursado el plazo de diez (10) días a los fines de que mejorara la propuesta, en razón de que analizado su contenido en términos financieros -mediante la utilización de la fórmula para el cálculo del valor presente neto (VPN)- se llegaba a la conclusión de que la quita real alcanzaba al 79,40%, lo que estimó el juez a quo importaba, de procederse a la homologación, convalidar un ejercicio disfuncional de los derechos del concursado (fs. 548vta./550).-

    El concursado mejoró la propuesta para las categorías “acreedores quirografarios” y “acreedores quirografarios laborales” ofreciendo abonar el 60% del monto verificado en tres (3) cuotas iguales, venciendo la primera a los diez (10)

    meses contados desde el vencimiento de la resolución homologatoria del acuerdo y las siguientes, a los diez (10) meses contados desde el vencimiento de la cuota anterior. Asimismo, se previó que las cuotas impagas devengarían intereses calculados a la tasa activa del Banco Nación y que la quita se tornaría efectiva a cada una de las fechas de pago previstas, con la cancelación de cada cuota en la proporción correspondiente (fs. 554/555).-

    El Juzgado estimó que esta propuesta no importaba una mejora sustancial de la original, por lo que sin dejar de observar el esfuerzo realizado por el deudor, le requirió que se expidiera sobre una nueva mejora (fs. 574).-

    El concursado presentó la mejora requerida en fs. 578/579, ofreciendo abonar el 50% del monto verificado y/o declarado admisible de cada crédito en tres cuotas anuales -25%, 25% y 50% respectivamente-, con vencimiento la primera de ellas a los doce (12) meses de la homologación, devengando cada cuota intereses a la tasa activa del Banco Nación liquidados desde la fecha de la presentación en concurso (01.03.2013).-

    El juez a quo consideró que la propuesta exteriorizada implicaba una sustancial mejora respecto de la planteada inicialmente por lo que la homologó en fs.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27308200#162815832#20160926124229687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 580/581.-

    El acreedor impugnando solo apeló la resolución de fs. 546/550 que rechazó la impugnación formulada en fs. 451/453, no así la que dispuso la homologación del acuerdo. Alegó en su memorial que: a) la renuncia al privilegio solo habilitaba a “votar” siempre que se tuviera por operada antes del dictado de la resolución de categorización y en, en el caso, fueron formuladas dos (2) días antes de fenecer el período de exclusividad; b) actualmente, en virtud del art. 2575 CCCN, rige el principio de...

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