El carácter autoaplicativo de las normas sobre derechos humanos como garantía
Autor | Carlos Justo Bruzón Viltres |
Una de las mayores conquistas de la humanidad a lo largo de su proceso histórico, político y jurídico ha sido la consagración de los derechos humanos, fundamentalmente en el ámbito constitucional. Constituía un imperativo para la burguesía, como nueva clase, alzarse contra el secular poder feudal y reivindicar un grupo de derechos y libertades1, hasta entonces limitados o desconocidos. Paralelamente apareció la necesidad de establecer garantías ciertas para la protección y tutela de los mismos, cuestión que ocupó espacios en textos precursores como la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en que se afirmaba que una sociedad en la cual no estuviese asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de poderes, carecía de Constitución.
De esta manera se impulsaba una práctica, sostenida por los Estados modernos, de reconocimiento de los derechos humanos, y como primera y necesaria garantía su constitucionalización.
Acerca del significado y los sistemas de garantías de los derechos humanos -se emplea en este contexto este término, de manera general, tratando de sortear los establecidos debates en torno a la naturaleza de los derechos y su denominación como fundamentales, constitucionales, etc.-, existen múltiples referencias y clasificaciones. Pero cabe precisar que estas garantías constituyen “instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades” (GÓMEZ SÁNCHEZ), “condiciones básicas de protección eficaz de los derechos y libertades fundamentales” (PECES BARBA), “medidas técnicas e institucionales que tutelan los derechos y libertades” (CUTIÉ MUSTELIER), en definitiva, mecanismos cuya finalidad se concentra en suministrar seguridad, protección y defensa a estos derechos, sobre la máxima de que “derechos sin garantías son una mera fórmula legal” (PRIETO VALDÉS).
De tal manera, si importante es el reconocimiento de estos derechos, resulta imprescindible el establecimiento de sus correspondientes garantías2. Este proceso, como se verá, trasciende los marcos de la voluntad estatal y se convierte en un imperativo de la comunidad internacional.
Es precisamente sobre algunos aspectos del proceso de internacionalización de los derechos humanos y sus garantías que pretende concentrarse este artículo. Particularmente, y es el objetivo central, analizar la significación del carácter autoaplicativo de determinadas normas internacionales en materia de derechos humanos, como efectiva garantía de su respeto y protección a lo interno en los Estados, examinando la posición adoptada en el ordenamiento jurídico cubano en este sentido. De aquí que resulte necesario trabajar con un conjunto de categorías informadoras del Derecho Internacional Público, y especialmente del derecho de tratados aplicado al plano del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a decir, los sistemas de recepción de los tratados internacionales, el carácter de las normas self-executing, la aplicación y validez del derecho internacional convencional, el carácter imperativo de alguna de estas normas y otros aspectos generales en el marco de la teoría en torno a la relación Derecho interno-Derecho Internacional.
Prima facie, considero necesario abordar algunos de los aspectos generales del proceso de internacionalización de los derechos humanos y sus garantías. Si bien la Sociedad de Naciones, que surge en el período de entreguerras, no dio pasos sólidos en cuanto al establecimiento de principios rectores del reconocimiento y protección de los derechos humanos3, la Organización de Naciones Unidas (ONU), por el contrario, estableció desde su tratado fundacional el interés por la observancia y la necesidad de garantizar aquellos. Debe advertirse, no obstante, que resulta en ocasiones criticado el hecho de que la Carta de San Francisco se limitó a señalar la promoción universal de los derechos humanos sin dar un desarrollo normativo a los mismos. Sin embargo, esto de por sí se considera “un paso esencial en el reconocimiento internacional de los derechos humanos. La Carta ha roto con el principio de que un Estado puede tratar a sus súbditos a su arbitrio y lo ha sustituido por otro nuevo: por el principio de que la protección de los derechos humanos constituye una cuestión principalmente internacional”4.
Por tanto, a partir de la creación de la ONU en 1945, la protección internacional de los derechos humanos sobrepasa los tradicionales marcos de la vía diplomática, para insertarse paulatinamente en diversos instrumentos internacionales.5
En este contexto es adoptada la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el 10 de diciembre de 1948. La riqueza expositiva de esta Declaración ha sido encomiada por diversos autores. Contempla derechos relativos a la libertad personal, derechos procesales, políticos y determinadas facultades de espíritu, así como derecho económicos, sociales y culturales, que forman las columnas o pilares de este “vasto templo” (CASSIN), que es en sí la Declaración.
Aclárese que, independientemente de la importancia de esta Declaración en el ámbito de la regulación internacional de los derechos humanos, en el particular plano de las garantías queda incompleta. La razón fundamental subyace en su carácter formal, de “recomendación”. A tales efectos KOROVIN señala que “no hay precepto alguno según el que los Estados están obligados a cumplir con la exigencia del respeto a los derechos y libertades humanos, proclamados en la declaración”6. En igual sentido DIEZ DE VELASCO coincide en que esta Declaración no tiene valor obligatorio, ni carácter vinculante para los Estados. Nuestro insigne profesor D`ESTEFANO entiende también que esta se limita a ser una simple resolución que “carece, por tanto, de fuerza jurídica obligatoria”7.
Sin embargo, existe una absoluta coincidencia en que “toda violación o restricción de estos derechos (…) es una violación a la declaración presente y es incompatible con los elevados principios que se proclaman en la Carta de Naciones Unidas” (KOROVIN), la Declaración “tiene un valor moral innegable” (DIEZ DE VELASCO), y que “marca un hito importante en materia de Derechos Humanos” (D`ESTEFANO). Tal ha sido la extensión y el reclamo de respeto a los derechos consagrados por la DUDH, que hay sectores de la doctrina que sostienen que sus normas han devenido imperativas por la propia práctica y costumbre internacionales, de ahí que estos derechos pasen a ser regulados y garantizados por los ordenamientos jurídicos internos.
Los tratados en materia de derechos humanos son múltiples. Pero para entender este proceso de internacionalización de los derechos y sus garantías no deben obviarse algunos que constituyen el sostén del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), a decir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 con posterior entrada en vigor, con sus Protocolos facultativos, que vienen a sistematizar los enunciados de la DUDH, con carácter obligatorio para los Estados Partes. Regionalmente aparecen convenios fundamentales como la Convención de Roma, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Con algunas matizaciones en cada caso, estos son ejemplos claros del proceso de internacionalización de los derechos humanos, que han conducido a algunos autores, como GÓMEZ SÁNCHEZ, a clasificar, creo que atinadamente, a los mecanismos de tutela como garantías de los derechos humanos en el orden interno y garantías internacionales de los derechos8. Estas últimas se apoyan en instituciones y órganos jurisdiccionales que van desde la propia ONU hasta la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Comisión Africana de Derechos Humanos, sin descontar el actual Consejo de Derechos Humanos, entre otros.9
La referencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos10, no es un hecho casual en este trabajo. Precisamente por la existencia de un verdadero proceso de expansión, consolidación y perfeccionamiento de la regulación internacional de los derechos humanos, a tal punto de crearse un verdadero derecho de protección (CANÇADO). En tal sentido debe admitirse que nos encontramos ante una gama de tratados, pactos y convenciones de naturaleza especial, que deben distinguirse de otras normas internacionales convencionales, por la materia que regulan. Así, se ha consentido que la práctica sostenida por más de cinco décadas confirma que “los tratados de derechos humanos son distintos de los tratados clásicos (…) al prescribir obligaciones de carácter esencialmente objetivo, implementadas colectivamente por mecanismos propios de supervisión”11.
Pero como señala el profesor TUNKIN, la aparición de las normas internacionales sobre derechos humanos no presupone que los mismos hayan dejado de ser materia de regulación y protección por el Derecho estatal, por lo que “la garantía de los derechos humanos sigue siendo (…) asunto interno de los Estados”12. Pero esta responsabilidad primaria (CANÇADO) de los Estados respecto a la observancia de los derechos humanos nos obliga a tratar, sucintamente, algunos temas polémicos relacionados con la incorporación y aplicación de...
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