Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Mayo de 2010, expediente 8.201/06

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Caracotche, C.R. c/ El Hogar Obrero Sociedad Cooperativa s/ ordinario

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E.. 8201/06 J.. Com. 17 S.. 34 14-15-13

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

CARACOTCHE, C.R.C./ EL HOGAR OBRERO SOCIEDAD

COOPERATIVA S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., M.F.B. y A.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 244/252?

El Señor Juez de Cámara doctor C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 244/252 desestimó la demanda deducida por C.R.C. contra El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada a fin de que le fuera reintegrada la suma de U$S

25.000 que el actor abonó en concepto de canon inicial para la concesión exclusiva de un local destinado a supermercado y galería comercial.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo, en primer término, consideró que si bien las partes están contestes en la existencia de dicho contrato, discrepan en cuanto a si éste tenía o no el carácter de precontrato. En ese orden, sostuvo que de la lectura del instrumento adjuntado al sub lite se concluye que las partes no se obligaron a celebrar un nuevo contrato, sino que en él se establecieron y precisaron las obligaciones a cargo de cada una de las partes, por lo que ello autoriza a calificarlo como un contrato. Asimismo, señaló que los hechos subsiguientes de las partes, en el caso, en tanto que al actor le fue entregada la tenencia del inmueble así como las gestiones que efectuó a las distintas empresas prestadoras de servicios públicos, permiten concluir que existió en aquél un principio de ejecución. Sostuvo, que esta circunstancia,

sumado al hecho que en la cláusula segunda de dicho instrumento las partes acordaron que el concesionario debía abonar la suma de U$S 25.000 a su firma en concepto de canon inicial y no reembolsable – hecho reconocido por el propio actor- lleva al rechazo de la demanda.

II- Apeló el actor. Su expresión de agravios obra en fs. 263/265, que mereció la réplica de la demandada en fs. 270/275.

El recurrente señala que las obligaciones que se pactaron en el contrato se encontraban sujetas a una condición, esto es, que el síndico del concurso lo refrende en atención a la situación concursal del Hogar Obrero Cooperativa Limitada. Así, no cumplido este requisito la suma de U$S 25.000 que abonó en concepto de canon inicial le debe ser reintegrada de conformidad con lo que establece el artículo 548 del Código Civil. Agrega, que a ello no obsta el carácter de “no reembolsable” de dicha suma, pues entendió

que estaba sujeta a la ratificación antes mencionada. Por último, sostuvo que existió un pago sin causa y un abuso del derecho en la conducta asumida por la demandada.

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

III- De acuerdo con lo expuesto precedentemente corresponde, en primer término, a los fines de examinar la cláusula en cuestión, analizar qué se entiende por los términos precontrato, contrato preparatorio y contrato ad referendum.

Así, el contrato preliminar o precontrato es usualmente definido como: “…un pacta de contrahendo, es decir un contrato (puro o condicional), jurídicamente contingente,

que obliga a la conclusión de otro contrato (definitivo o preliminar) que regulará los intereses de las mismas partes sustanciales. El contrato preliminar no debe confundirse con las pourparlers que no son un contrato sino simples tratativas para llegar a él y se sitúan en el período USO OFICIAL

precontractual (…) al sostener que el preliminar es un contrato queda definida su naturaleza jurídica normativa…

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Por otra parte, el contrato preparatorio es un pacta de modo contrahendo, es decir, este tipo de contrato no obliga a la celebración de otro, pero en él se suministran las bases para su concertación. Son consecuencia de la contratación en masa,

propia de los sistemas económicos modernos y responden a la necesidad de uniformidad o standarización de los negocios que se da en la producción y negociación en serie, tales como los contratos reglamentarios/tipos y los normativos.

No deben confundirse aquéllos con los llamados negocios ad referendum o negocios claudicantes, que son así

llamados cuando la declaración de voluntad de algunos de los contratantes (o la de ambos) requiere ser integrada por otra declaración de voluntad (asentimiento, aprobación,

homologación), es decir, el consentimiento es dado bajo la condicio juris de producirse un hecho externo que lo haga eficaz, la estructura del acto, responde, en general, a la del acto bajo modalidad condicional(ver LLAMBÍAS, J.,

Código Civil Anotado, Tomo...

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