Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 23 de Marzo de 2016, expediente FSM 063003042/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63003042/2010/CA1– ORDEN 11.647 carat.: “CARACOCHE, G.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.”

JUZG.FED.MERCEDES SECRETARÍA 3 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los veintitrés días de marzo de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 63003042/2009/CA1 caratulada: “CARACOCHE, G.H.C.A.S./ REAJUSTES VARIOS", y n. 11647 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de Mercedes resuelve en lo sustancial:

[I]HACER LUGAR al planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los créditos que resulten de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo [de 19 de junio de 2009].

[II]HACER LUGAR a la demanda interpuesta por G.H.C. contra la Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnar la resolución administrativa [que rechaza la solicitud de reajuste del haber jubilatorio]

registrada bajo n° RBOG 2042 de 11 de setiembre de 2009 [en el «Libro de Protocolo de Resoluciones» al tomo 1 y folio 82 de la UDAI MERCEDES respecto del beneficio n° 15-0-81458190-

0-1] del expediente administrativo n° 024-27-

03268496-9-146-1; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24463; condenar a la demandada a practicar la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la actora, por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas previstas en los considerandos; y hacer efectivo el pago de su importe, dentro del plazo establecido por el art.

22 de la ley 24463.

[III]COSTAS por su orden [art. 21, ley 24463].

[IV]OPORTUNAMENTE se regularan los honorarios [sent. f. 89/94].

El accionista y el accionado apelan y expresan agravios con pretensiones cruzadas y derogadoras, sin réplicas [cfr. memorias f.

109/115v y f. 118/127v; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63003042/2010/CA1– ORDEN 11.647 carat.: “CARACOCHE, G.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.”

JUZG.FED.MERCEDES SECRETARÍA 3 SALA II Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

I.

Los agravios de la accionista son los siguientes. El primero es por la actualización de la «prestación básica universal» o «PBU», porque “no hace lugar al pedido de revisión del cálculo”, respondemos [f. 109/109v; art. 163, 4), Cód.

Procesal]. El objeto de la presente demanda es la impugnación de la resolución registrada bajo n°

RBOG 2042 de 11 de setiembre de 2009 pasada en el «Libro de Protocolo de Resoluciones» al tomo 1 y folio 82 de la UDAI MERCEDES de la demandada.

Mientras que, el juzgado a-quo responde que el “cálculo de la «PBU» practicado por el organismo Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 previsional, al no haber sido cuestionado en sede administrativa, ni ser objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada en autos, no merece revisión alguna en esta instancia judicial” etc.

[cfr. sentencia, considerando III), f. 91v]. Este fundamento esencial y decisivo está desierto de una crítica concreta y razonada. De manera que, por el principio de congruencia, la sentencia está

consentida y firme, dado que el recurso de un modo manifiesto, se encuentra infundado en este punto, y debe ser rechazado. Luego, el primer agravio es improcedente [doct. arts. 34, 4), 163, 6), 330, 3), Cód. Procesal; arts. 14, 15 y siguientes, ley 24463].

La segunda protesta es sobre la inconstitucionalidad de varias reglas cuestionadas [cfr. memorial, f. 110/111]. Pero, el juzgado no da la callada por respuesta. Al contrario, dice que es la última triaca del orden jurídico y debe apreciarse “con suma prudencia”. Por eso, sí

corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24463 por la doctrina «B.» de la Corte Suprema de la Nación y un largo etcétera [es decir, la movilidad “a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, se reajuste… según las variaciones Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63003042/2010/CA1– ORDEN 11.647 carat.: “CARACOCHE, G.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.”

JUZG.FED.MERCEDES SECRETARÍA 3 SALA II anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”; y “a partir de la vigencia de la ley 26417… conforme la fórmula aprobada por el anexo de la ley”]; y no corresponde hacer lugar al planteo del demandante con referencia “a los demás artículos de la ley 24463”, por “no estar debidamente identificada la norma constitucional”

o “las garantías y/o derechos constitucionales”, y “ante la falta de acreditación del perjuicio ocasionado” [cfr. sentencia, considerando VI) por IV), f. 92v/94]. En efecto, observamos las consecuencias jurídicamente relevantes de los propios actos y omisiones procesales del actor.

Por un lado, porque en «su» demanda, se limita a adjuntar «su» cálculo del haber reajustado, sin ofrecer la producción de una demostración pericial contable para un elemental y objetivo control del mismo por un tercero especializado en esa actividad técnica. [cfr. demanda, capítulo 7, «PRUEBA», f. 29/29v]. Además, porque en la etapa de «conclusión de la causa para definitiva», no Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 presenta el «alegato». ¿Qué significa? Que solicita el cierre del período probatorio y pierde el «derecho de alegar», es decir, no «quiere»

esta oportunidad pertinente y útil para ser «oído»

por un tribunal, cuyas ventajas son manifiestas, pues materialmente el «alegato del bien probado»

cumpliría, en un cierto aspecto, la misma función que el clásico dios «J., ya que aportaría «su»

mirada fáctico/jurídica hacia el pasado y el futuro del expediente en cuestión. Acerca de lo pretérito, porque el «alegato» permite la descripción ordenada de los méritos probados de «sus» afirmaciones y de lo improbado por el oponente. Para lo porvenir, el acto de «alegar»

tiene un vínculo cordial con la sentencia de la primera instancia, porque el contenido y solución propuestos en el «alegato», serían el esperado contenido y la esperada solución de esa próxima sentencia [cfr. f. 73/74; «alegato» del demandado, f. 77/78v; etc.]. Finalmente, porque el apelante solicita y obtiene el llamamiento de autos para sentencia, esto es, «quiere» todos los efectos procesales del llamamiento de autos que son el cierre de «toda la discusión», y el no producir prueba demostrando negro sobre blanco por qué sería «incorrecta la movilidad posterior» a Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63003042/2010/CA1– ORDEN 11.647 carat.: “CARACOCHE, G.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.”

JUZG.FED.MERCEDES SECRETARÍA 3 SALA II «B.» siguiendo la ley vigente etc. [cfr. f.

87/88; doct. arts. 330, 377, 481, 482, 484, Cód.

Procesal]. De manera que hay, un recurso del actor con insuficiente motivación, y el incumplimiento de la carga probatoria según los reseñados hechos propios, esenciales y decisivos consolidados según la sana crítica. Luego, corresponde desaprobar el segundo agravio, que debe ser aplanado en todas sus líneas por improcedentes [arts. 163, 5), 6), 164, 386, Cód. Procesal; art. 897, Cód. Civil; art. 260, Cód. Civil y Com].

El tercer brete es la «prescripción», pues el instituto sería inaplicable en este tipo de procesos. Respondemos [memoria, f. 111/113; art.

163, 4), Cód. Procesal].

Por el artículo 82, ley 18037 según el art. 168 de la ley 24241, el sentenciador hizo lugar a la prescripción respecto de los créditos que resultan de dos años anteriores al reclamo administrativo con cargo de 19 de junio de 2009 [cfr. f. 3/3v 106v/107v por sentencia, fundamento I), f. 90/90v]. In primis, el criterio de los Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043206#142427694#20160328082849293 «tiempos» de los reclamos administrativos aparecería útil en orden al pago del beneficio previsional por plazos periódicos mensuales, y al instituto de la prescripción extintiva o...

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