Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 118328

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G.,K., N.,P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.328, "C., M.B. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 188/201 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/220 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (v. fs. 238) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por la señora M.B.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -y Provincia ART S.A.-, en cuanto había reclamado el cobro de diferencias por la prestación dineraria de pago único prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 oportunamente percibida, en relación a la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva sufrida.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que la actora padece una disfonía crónica irreversible, que denunció ante Provincia ART S.A. el día 28 de agosto de 2006, quien aceptó dar cobertura a la contingencia. Agregó que, por dictamen de la Comisión Médica correspondiente (9 de septiembre de 2010), se le diagnosticó la citada enfermedad y se fijó una incapacidad del 18,80% del índice de la total obrera, por la que percibió la suma de $30.755,02 en concepto de prestación dineraria de pago único (v. vered., fs. 188 y vta.; sent., fs. 197 vta.).

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires y a la aseguradora de riesgos del trabajo -cuya representación asumió la primera- a pagar a la actora, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($30.755,02), el importe obtenido de conformidad con la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($35.776; v. sent., fs. 198 vta.).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la C.itución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó ela quoque, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9.688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el Alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde prevenir los riesgos del trabajo y "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir a la trabajadora de conformidad con el salario, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente el precepto impugnado intenta resguardar y, por ende, la falta de adecuación a los fines que debía consagrar.

    Añadió, asimismo, que -de un lado- el tope en cuestión fue dispuesto en el año 2001 y se mantuvo inalterado a pesar de la evolución de los salarios y de los aumentos de las pólizas que se verificaron desde entonces, lo que evidencia una clara desproporción en la relación que existiera entre ingresos y egresos de las entidades operadoras del sistema y -del otro- no constituye un dato marginal la circunstancia de que el Poder Ejecutivo nacional haya derogado el tope indicado mediante el decreto 1.694/09.

    Destacó, por último, que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio Alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. de 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio únicamente en caso de que la quita resultarse superior al porcentaje allí establecido (v. sent., fs. 194/195 vta. y 198 vta.).

    En otro orden, entendió que la indemnización abonada había adoptado un módulo salarial (julio de 2006) que no guardaba ninguna relación con su ingreso a la fecha en que se determinó la incapacidad laboral (septiembre de 2010). En tal sentido, consideró que resultaba de toda evidencia que el pago efectuado por Provincia ART S.A. en el mes de octubre de 2010, con valores vigentes al mes de julio de 2006, conllevaba una injusticia inaceptable. Por ende, entendió adecuado proteger el crédito de la trabajadora y, en procura de su recomposición, aplicó a dicho importe la pauta que contempla la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del trabajo 287/01, entendiendo que ésta se revelaba como un instrumento de actualización adecuado para dicho objetivo (v. sent., fs. 198 vta./199).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena con arreglo a la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 195 vta./197).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 212/220).

    Cuatro agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557, e incluyera para el cálculo del valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativo que integran el salario de la actora.

    Señala que las notas que definen a un rubro como remunerativo son la habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujeto a aportes y no ser otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, sin que, en el caso, corresponda agregar sumas que no revisten tal carácter para acrecentar el valor mensual del ingreso base (v. fs. 214 vta./215).

    II.2. Seguidamente, se agravia de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Señala que tal aspecto del decisorio viola "reiterada doctrina legal, en la que se ha sentado precisamente que los topes indemnizatorios no son en sí mismos inconstitucionales", criterio que -agrega- se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (v. rec., fs. 215 vta.).

    En particular, estima vulnerada la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (causas L. 55.996, sent. de 5-VII-1996; L. 68.511, sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154, sent. de 18-IX-2002), en las que se resolvió que "El art. 8 inc. a) de la ley 9.688 -to, ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367 (sent. de 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028-; L. 56.205 (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357 (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762 (sent. de 8-IV-1997), en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9.688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

    Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exigua, se impone concluir que el tribunal le reconoció indirectamente, en definitiva, una indemnización integral, lo que justifica...

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