CARABALLO, LUCAS GABINO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 12 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 036325/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 36325/2021/CA1
AUTOS: “CARABALLO, LUCAS GABINO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY
27348”
JUZGADO NRO. 60 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada el día 15/12/22 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el 22/12/22. Dicha presentación no mereció la oportuna réplica de su contraria. De su lado, los profesionales intervinientes en la causa en calidad de representantes letrados de la actora controvierten los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.
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Tengo presente que la Magistrada de grado condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $531.337,89, con más los intereses previstos en el acta CNAT 2658/17, a calcular desde la fecha del siniestro reclamado en autos, esto es, el 5/5/20.
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La demandada cuestiona la aplicación de los acrecidos según la tasa establecida en el acta CNAT mencionada supra, y solicita la aplicación del interés previsto en el art. 11 de la ley 27.348.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente, dado que no llega discutido a esta instancia que el infortunio reclamado en autos ocurrió el día 5/5/20
y, de este modo, resulta válida la postura de la accionada, quien señala en su memorial que debe aplicarse lo normado por el plexo normativo vigente a esa época.
Destaco que en materia de intereses moratorios, el inciso “c” del artículo 768
del Cód. Civil y Comercial de la Nación concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, lo cierto es que la ley 27.348 –aplicable al presente caso- establece en su art. 11 que “[d]esde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” (énfasis agregado).
Sobre tales bases y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo del CCCN, corresponde aplicar el interés específicamente previsto para casos como el presente por la ley especial, esto es, reitero, el art. 11 de la ley 27.348.
En definitiva, corresponde modificar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado y disponer que el monto de condena devengue un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro.
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En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,
6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16
y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado deben ser confirmados.
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Dada la inexistencia de réplica, sugiero imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párr. CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir como retribución por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423).
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En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar la sentencia de grado y disponer que el monto de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro; b) Imponer las costas de Alzada por su orden y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir como retribución por su labor en la anterior instancia.
La Dra. G.A.V. dijo:
Discrepo con el voto de la...
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