Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 2 de Julio de 2020, expediente CSS 100663/2019

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 100663/2019 PAR

Autos: “CARABAJAL, Y.I. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 100663/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSES contra la sentencia dictada por la magistrada de grado que dispuso hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Defensor Público coadyuvante, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social,

    en representación de la Sra. Y.I.C., quien peticionó el restablecimiento del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), por sus hijas menores M. y S.R..

    La sentenciante, consideró admisible la vía formal de amparo en las presentes actuaciones y, en atención a la prueba documental acompañada, hizo lugar al reclamo de la actora, ordenando al organismo previsional abonar el beneficio reclamado,

    desde la fecha en éste fuera dado de baja.

  2. La recurrente afirma que la actora no reúne los requisitos exigidos por la Ley 24.714, toda vez que el progenitor de las menores, TOMAS ROMERO, continúa registrado como empleado de la empresa MONROE AMERICANA S.A.

    En consecuencia, afirma que su parte no actuó de forma ilegal o arbitraria en los términos del art. 1 de la Ley 16.986; asimismo, sostiene que habiendo la peticionaria interpuesto, con anterioridad, una medida cautelar autónoma debió haber iniciado la correspondiente demanda de conocimiento dentro del plazo procesal previsto en el código de rito, y no deducir 3 años después la presente acción de amparo.

    Por lo tanto, y no habiendo alegado ni probado la inoperancia de las vías procesales ordinarias, la presente acción debió ser declarada inadmisible; resultando insuficiente la mera afirmación del daño grave e irreparable que le causaría la remisión a aquellas.

    Por otra parte señala que la acción de amparo también debió ser rechazada ya que fue interpuesta vencido el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado (cfr. art. 2 de la ley de amparo).

    Por último se agravia del orden de imposición de costas y del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, pretendiendo que se aplique al respecto los arts.

    21 y 22 de la Ley 24.463.

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE C.S.

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE C.S.

  3. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada,

    corresponde, en primer término, rechazar los cuestionamientos formales atinentes a la inadmisibilidad de la vía elegida y a su caducidad.

    Ello así, por cuanto por un lado, tiene reiteradamente dicho este Tribunal que las prestaciones de pago periódico componen una obligación de tracto sucesivo,

    donde cada uno de los períodos constituye una obligación distinta e independiente, en las que el pago es íntegro. Por ello, el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad.

    Además, el referido artículo no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, cuando la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la supervivencia de menores.

    Por otro, tratándose el caso de autos, de un reclamo en procura de la satisfacción de la A.U.H. en beneficio de dos niñas menores, que fuera dejado de abonar por la demandada, el mismo se enmarca dentro del concepto de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, lo que torna inadmisible el agravio de la recurrente.

    Al respecto cabe recordar que el Máximo Tribunal, ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos:

    311:208; 320:1339; 325:1744; 327:2920 y 2955 Y 330:1635 y 5201).

    En relación con ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que, dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los...

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