Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 026514/2021/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 26514/2021/CA1 AUTOS
C.R.E. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS
S.A. S/ RECURSO LEY 27.348
. -JUZGADO Nro. 24.–
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. A.H.P. dijo:
Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en fecha 24/09/2021 en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts.
1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente de trabajo USO OFICIAL
sufrido por el demandante el día 13 de febrero de 2020.
Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera el Sr. Juez de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general y, en lo que hace a las circunstancias del caso,
se limita a sostener que posee una incapacidad mayor que la verificada, sin aportar argumento o elemento objetivo alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, respalde la existencia de tales lesiones o permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, máxime si se considera que no cuestiona los hallazgos resultantes del acta de audiencia médica del 6 de mayo de 2021 y que las lesiones relativas a un traumatismo de rodilla con posible lesión ligamentaria no cuentan con respaldo alguno sobre su existencia en ninguna de las constancias relativas a la atención médica recibida.
En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que los principios de la sana crítica aplicados a los procesos sugieren al juez que, para apartarse de las valoraciones realizadas por un experto en áreas de su especialidad, como tales ajenas al conocimiento del magistrado, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que sus apreciaciones se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, en la medida en que la evaluación médica realizada en el ámbito de las comisiones médica luce fundada en conceptos técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
En lo relativo a supuestas afecciones psicológicas, cabe destacar que aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico novedoso,
transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N.,
médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75),
circunstancias estas últimas que no se verifican frente a un hecho carente de entidad traumática que no ha ocasionado incapacidad alguna como el que ha sido objeto de debate en las actuaciones.
Finalmente, en lo que refiere al impugnaciones formuladas contra el régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la ley 27.348 no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional, punto en el que en mérito a la brevedad me remito a las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de la Nación en la causa “P.J.J. c/ Galeno ART” del 2 de septiembre de 2012, sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio resultante del sistema que justificaría la modificación de lo decidido, pues aun cuando comparto la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud posible en orden a justificar la legitimidad reconocida a la intervención de los organismos administrativos, la apelación se encuentra fundamentalmente dirigida a la eventual revisión de lo actuado en orden a la verificación de la existencia de incapacidad vinculada a los riesgos de trabajo, y, en este sentido, no se advierte que las comisiones médicas se hayan expedido respecto de ninguna otra cosa que no sean los aspectos médicos de la cuestión.
Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.
Consecuente con lo expuesto, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.
La Dra. D.R.C. dijo:
Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador no posee incapacidad respecto de la contingencia de fecha 13/2/2020
(fs.3 foliatura digital)
Así, el Magistrado de anterior grado entre sus argumentos destacó
que “(…) El recurso, sin embargo, carece de entidad pues no contiene ninguna crítica concreta y razonada de los fundamentos del referido dictamen,
incumpliendo así con los recaudos exigibles de conformidad con lo normado por los arts. 16 de la Res. SRT 298/2017, 265 CPCCN y 116 L.O. En efecto, conviene recordar que la expresión de agravios destinada a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del pronunciamiento atacado que se consideren equivocadas y, fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho que USO OFICIAL
pudieran haberse incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de aquella decisión que pretende se revoque, mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y otras deficiencias que pudieran atribuírsele, especificando con exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce.”.( fs. 3 foliatura digital)
Por su parte, el accionante se agravia porque considera que la resolución que se ataca, y de la cual se pretende revisión, es violatoria del derecho al debido proceso y defensa en juicio, entre otros, haciendo alusión a la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.348 y de la Resolución 298/17 de la S.R.T que prevén la limitada vía recursiva.
Agrega que el derecho de acceso a la justicia, es el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba