Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 054878/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 54878/2013/CA1 (40281)

JUZGADO Nº 7 SALA X AUTOS: "CARABAJAL RAMON ROSAS C/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13/07/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.466/467 formula el actor a fs. 469/488, mereciendo réplica adversaria a fs. 494/498. También apelan a fs. 468 y 490/491 la perito contadora y la representación letrada del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. El actor se considera agraviado porque el magistrado que me precede rechazó el pretendido encuadramiento en las previsiones del CCT 122/75 de la actividad metalmecánica que la parte invocó en sustento de sus pretensiones al considerar adecuado el que le fue atribuido por la ex empleadora dentro del marco del CCT 120/90 que rige la actividad industrial textil y el acta acuerdo Nro. 1687/2011. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora del actor.

    Ante un conflicto de encuadramiento como el de autos, en el que se controvierte la aplicación de uno u otro convenio colectivo de actividad, deben valorarse la actividad principal del empleador (criterio de principalidad)

    y el ámbito personal de aplicación del CCT invocado, el cual está dado por la Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19930484#186510507#20170824094913268 representatividad de los respectivos firmantes. De tal modo ningún empleador puede quedar obligado por un CCT si no intervino en la negociación del mismo como integrante del sector patronal, ya sea por estar afiliado a una asociación profesional empresaria o por al menos un grupo representativo de empleadores de la actividad. Asimismo cabe destacar que en razón de lo dispuesto expresamente por el art. 4º de la ley 14.250, el instrumento colectivo resulta aplicable a las empresas no signatarias del convenio que no estuviesen afiliadas a las respectivas asociaciones pactantes en la medida en que desarrollen la misma actividad que aquellas representan, esto es cuando media un supuesto de representación abstracta u objetiva. La única excepción a dicha regla de representatividad empresaria subjetiva u objetiva es la prevista en el art. 10 de la ley 14.250 en cuanto establece la posibilidad excepcional de que el Ministerio de Trabajo (y a pedido de parte) extienda la obligatoriedad de un CCT a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, supuesto que no se verifica en el supuesto bajo análisis.

    Resulta asimismo oportuno señalar que cuando el empleador realiza actividades diferentes en diversos establecimientos pueden resultarle aplicables distintos convenios colectivos de trabajo según sea la actividad específica desarrollada en cada uno de ellos.

    En el caso, del estatuto social informado por la Inspección General de Justicia surge que el objeto social de la demandada es, entre otros, la fabricación de asientos completos y productos de tapicerías de automotores, tal como lo alegó la demandada al contestar la demanda (ver fs. 290/302). En igual Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por...

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