CARABAJAL MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ ARAOZ CAROLINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCIV 075752/2010/CA001
Número de registro53

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 75.752/2010 “C., M.Á. y otro c/ Araoz,

C. y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C., M.Á. y otro c/ Araoz, C. y otros s/

daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

Beatriz A. Verón.-

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demandada impetrada por M.Á.C. y E.d.R.G.R., condenando a C.A. a abonarles la suma $ 656.200

(ver aclaratoria de fs. 496/497), más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de “Caja de Seguros S.A.” en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía y la parte actora.

Con fecha 16 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R. la parte actora, que el día 10 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 13:15 horas, el Sr. C. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Mondial LD

110 patente 684 EMC, junto a la coactora G.R. por la calle G.C. de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia la ruta n° 8.

Cuentan, que al estar finalizando el cruce con la arteria Suiza resultaron violentamente embestidos en su lateral derecho por el automóvil Renault 9 dominio AKC 410, que se desplazaba a excesiva velocidad por la esa arteria, en dirección ruta n° 197 hacia ruta n° 202.

Detallan las menguas padecidas.

A fs. 75 se tuvo por incontestada la demanda a la demandada C.A..

A fs. 88/103 “Caja de Seguros SA” contesta la citación en garantía. Reconoce que a la fecha del siniestro tenía emitida la póliza vigente n° 5330-025434-09 que amparaba al vehículo marca Renault 9 dominio AKC 410.

Admite la ocurrencia del siniestro aunque controvierte la dinámica descripta por los actores.

Narra, que la demandada A. circulaba al mando del vehículo marca Renault 9 dominio AKC 410 por la calle G.C. de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria mientras mantenía el pleno dominio del rodado y atendiendo la totalidad de las contingencias del tránsito.

Que, al arribar la accionada a la intersección conformada con la arteria Suiza, redujo su marcha a fin de observar el tráfico y cerciorarse que Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

podría efectuar el cruce. Que, tras advertir que ello era posible y contar con prioridad de paso, se dispuso a reanudar su marcha. Que,

cuando la demandada se encontraba a punto de finalizar el cruce apareció en forma sorpresiva, intempestiva, imprevista, imprudente y negligente el biciclo comandado por el actor C., quien circulaba a excesiva velocidad y embistió contra el lateral izquierdo del vehículo marca Renault, lo que provocó el accidente que motiva la litis.

Atribuye la responsabilidad por el evento dañoso al actor C. con fundamento en su obrar reprochable debido a que no respetó la prioridad de paso con la que contaba la demandada, ni las normas de tránsito.

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demandada impetrada por M.Á.C. y E.d.R.G.R., condenando a C.A. a abonarles la suma $ 656.200 (ver aclaratoria de fs. 496/497), más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de “Caja de Seguros S.A.” en la medida del seguro.

Para así decidir, la magistrada “a quo” entendió que no se aportaron elementos suficientes a fin de determinar verosímilmente cual rodado embistió al otro, sin que ello tampoco altere la resolución adoptada ya que cualquiera hubiera revestido el rol de embistente, al encontrarse la motocicleta comandada por actor C. más adelantada en el cruce, resultaba claro que la prioridad de paso que, en principio, ostentaba el vehículo marca Renault 9 conducido por la demandada A. por circular por la derecha, cedió en favor de los pretensores.

III.- Los recursos Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia se alzan la citada en garantía y la parte actora.

La aseguradora se queja en primer término de la responsabilidad atribuida, ya que entiende que a la parte demandada le asistía la prioridad de paso. Plantea la arbitrariedad de la sentencia y un erróneo análisis de la responsabilidad. Asimismo, apoya sus fundamentos en la pericial mecánica y cuestiona la declaración testimonial de la Sra. Á.. Se queja, luego, de las partidas indemnizatorias otorgadas por incapacidad física, psíquica y tratamientos, como asimismo del daño moral. Por otro lado cuestiona la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 16 de diciembre de 2021).

El traslado no mereció réplica de la contraria.

A su turno, la parte actora se alza contra los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica del coactor C., incapacidad física de la coactora G.R. y el daño moral de ambos (escrito de fecha 9 de diciembre de 2021). El traslado fue contestado con fecha 16 de diciembre de 2021.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

  2. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la aseguradora quejosa.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979,

    Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

    Obrero

    , ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.;

    ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980,

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    MoisGhami SA

    RED. 14, página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva” R.

    494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo...

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