Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 052313/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 52313/2014/CA1 “CARABAJAL, MARÍA BELÉN Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS” -JUZGADO N° 17-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017,, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 192/195), que rechazó la demanda incoada a fs. 11/27, se alzan los actores, a tenor de su presentación de fs. 200/202, con réplica de Telefónica de Argentina S.A., a fs. 204.

    Por su parte, Telefónica de Argentina S.A., cuestiona los honorarios regulados (ver fs. 199).

    La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda promovida por los 19 co-actores (a excepción del co-actor G.D.D., por haber ingresado con posterioridad a la privatización, la cual, “en la interpretación más favorable para los actores” ubicó en el 29 de diciembre de 1992.

    A su vez, destacó que los accionantes omitieron “un dato central en su demanda, a saber, la fecha de ingreso. Ese dato ha sido requerido en este acto, de modo verbal, a la señora Secretaria, y las planillas respectivas se agregan con anterioridad a la sentencia. No encuentro necesario notificar a las partes del agregado de tal información, dado que tanto la actora como la demandada no pueden desconocer el momento en que se vincularon por un contrato de trabajo, circunstancia que solo era desconocida por el juzgado. De la observación de tales planillas surge que ninguno de los trabajadores mencionados hasta aquí se vinculó antes de 2003”.

    Luego, con respecto al co-actor G.D.D., en primer lugar, resultó prescripto, al afirmar que “se encontrarían prescriptos todos los créditos anteriores a septiembre de 2004”.

    Sin embargo, concluyó que “el eventual derecho a bonos de participación se encuentra indisolublemente vinculado a la pertenencia al programa de propiedad participada accionaria, es decir, esta última es condición de aquel (incluso, estuvieron originalmente diseñados para el pago de aquellas acciones). Dado que el coactor G.D.D. no invoca en su demanda encontrarse incluido en (o participar de) tal sistema accionario (art. 65 LO), no se presenta en el caso una de las eventuales condiciones de procedencia de la acción que intenta”.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24135395#189693510#20170928123141329 Poder Judicial de la Nación Por lo que también rechazó la demanda contra este último co-

    actor.

    Finalmente, impuso las costas a cargo de la parte actora, a excepción del co-actor G.D.D., que las determinó en el orden causado.

  2. La parte actora, apela el rechazo de demanda de 18 de los 19 actores, por haber ingresado los mismos en la empresa telefónica con posteridad a la privatización.

    A su vez, se queja por las costas impuestas a los mismos.

    Luego, con respecto a G.D.D., sostiene que le asiste derecho a participar en las ganancias, dado que el único requisito es la condición de ser dependiente, y no sólo a quienes suscribieran acciones clase “C”.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 11/27), los demandantes reclaman “participación en las ganancias y pago de dividendos como así

    también exigiendo la entrega de los bonos que instrumentan dicha participación conforme art. 29 de la ley 23.696 contra Telefónica de Argentina S.A.… solicitando a su vez la inconstitucionalidad del Decreto 395/92” (ver fs.

    12).

    A fs. 90/169, responde Telefónica de Argentina S.A. y, tras oponer excepción de prescripción, litispendencia de algunos de los coactores e incompetencia, contesta la demanda. Considera que “aun sin la vigencia del Decreto 395/92, igualmente la empresa… no hubiese tenido la obligación de emitir los bonos y nada que resarcir”.

  4. En primer lugar, cabe aclarar, que llega firme y consentido por las partes que el plazo de prescripción “se encontrarían prescriptos todos los créditos anteriores a septiembre de 2004”. Es decir, que es el plazo decenal, dispuesto por el antiguo art. 4.023 del Código Civil.

    Ello, sin perjuicio de señalar que la suscripta comparte dicho criterio, conforme S.D. Nº 93.981 “C.J.F. y Otros C/ Telefónica de Argentina S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios” del 30/04/2014, como también la causa Nº 21.756/2011/CA1 “Elías, J.A. y Otros C. Telefónica de Argentina S.A. y Otro S/ Otros Reclamos - Part. Accionariado Obrero” del 20/02/2015, ambos del registro de esta Sala.

    Ahora bien, tampoco resulta ser un hecho controvertido que 18 de 19 actores, ingresaron con posterioridad a la privatización. A su vez, y si Fecha de firma: 28/09/2017 bien la juzgadora de anterior grado, así no lo dice, lo cierto es que también el Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24135395#189693510#20170928123141329 Poder Judicial de la Nación co-actor G.D.D. ingresó luego de la privatización. Ello, conforme se desprende de fs. 173, habiendo comenzado en Julio de 1994.

    De lo expuesto, el tema principal a dilucidar resulta ser si los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la privatización, tienen derecho a percibir los bonos de participación.

    Previo a expedirme al respecto, cabe señalar la normativa en cuestión:

    El art. 22 de la ley 23.696 dispone que “podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:

    1. Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

    2. Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.

    3. Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar”.

    De la lectura de este artículo, surge que la ley determina quienes serían las personas que tendrían derecho a participar de los PPP. Así, se evidencia que se refiere al personal que se encontraba trabajando a ese momento, y no que se trata de la reglamentación de la participación en las ganancias del art 14 bis, y si de la pretendida moneda de cambio para los trabajadores existentes al tiempo del nacimiento del programa, como una medida tendiente a disminuir el impacto y la resistencia ante la oleada flexibilizadora.

    Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, la ley 23.696 no resulta ser una reglamentación del art. 14 bis de la C.N., sino que su principal objeto fue la declaración de “la emergencia administrativa” (conf. art. 1º), como también “la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional” (art. 2º), facultando “al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente” (art. 6º).

    En efecto, el art. 29 de la ley 23.696 establece: “en los programas de propiedad participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.

    230 de la ley 19.550” (destacado, y siguientes, me pertenecen y será un tema que volveré).

    Por su parte, el art. 230 de la ley 19.550, dispone que “los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos.

    Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera Fecha de firma: 28/09/2017sea la causa”.

    Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24135395#189693510#20170928123141329 Poder Judicial de la...

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