Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 004875/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111951 EXPEDIENTE NRO.: 4875/2011 AUTOS: C.L.A. c/ COTO CENTRAL INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan la parte actora a fs. 535/36 y la codemandada Coto CIC S.A. a fs. 538/52, replicado este último por la aseguradora codemandada. Asimismo, la accionada apela la totalidad de la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor y el perito contador apelan los propios por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 10% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 01/04/10. Asimismo concluyó que el caso encuadraba en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados, en cuyo marco reputó responsable a la empleadora y la condenó al pago de la reparación integral allí

cuantificada. Por último, condenó a la ART en el límite de la póliza.

La parte actora manifiesta que “discrepa” con el decisorio de gado por carecer de “suficiente motivación”, y otras expresiones similares (ver fs. 535vta./536, punto II).

Toda vez que el accionante no critica ningún aspecto concreto de la sentencia recaída en la anterior sede, y que este segmento de su recurso resulta ser un conjunto de expresiones dogmáticas, genéricas y abstractas sin punto de conexión alguno con el fallo en crisis, considero que no merece tratamiento por no cumplir ni siquiera mínimamente con lo estatuido por el art. 116 de la L.O.. Así lo propongo.

La accionada cuestiona el decisorio de grado respecto de los siguientes Fecha de firma: 07/03/2018 aspectos: la condena civil dispuesta a su respecto, la incapacidad admitida, el monto fijado Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20901771#200448665#20180308132933254 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en concepto de indemnización por daño moral, la condena sistémica contra la ART, el decreto de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y los intereses fijados.

Por razones de orden estrictamente metodológico comenzaré por tratar la queja vinculada con la decisión de encuadrar el caso en las previsiones del art. 1113 del Código Civil aplicable al sublite.

Al respecto se impone puntualizar que, para fundar su decisión de condenar a la empleadora, la sentenciante de grado expuso que “opera la responsabilidad civil objetiva que prevé el art. 1113 CC ya que, en el accidente de trabajo sufrió el actor, se prueba la existencia de un daño, y en el caso no se ha demostrado la concurrencia de circunstancias que eximan de la responsabilidad que le cabe a la demandada como titular del poder de organización de la empresa y de las actividades que se desarrollaban en su establecimiento por lo cual resulta principal responsable respecto a los infortunios laborales que pudieran ocasionar tales actividades… Así, la prestación de servicios del actor realizada en una forma inadecuada impide deslindar la responsabilidad de los hechos por la que la empleadora debe ser considerada responsable… …De no haberse prestado servicios en la forma precaria (sin los elementos de seguridad necesarios para realizar tareas a una altura de 3 metros) el accidente no se habría producido…

Corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113 del CC en cuanto dueña o guardiana de la cosa que por la actividad desplegada por el trabajador de acuerdo a sus instrucciones, ha servido de causa adecuada para producir el daño (ver considerando V).

Concretamente, C. se queja por cuanto entiende que el actor no probó las circunstancias denunciadas en la demanda como propias del infortunio, esto es: que mientras se encontraba cumpliendo sus funciones en el establecimiento de la accionada, al encontrarse parado sobre el techo de un rack, a tres metros de altura del piso, acomodando mercadería, éste habría cedido provocando que el trabajador cayera al piso, lesionándose su codo derecho y muñeca izquierda.

Estimo que la queja no puede tener favorable acogida por los motivos que paso a exponer.

Es cierto que, al contestar demanda, la ex empleadora negó los hechos descriptos en el escrito inicial (ver fs. 94vta. y sgtes), así como también que la recepción de la denuncia a la ART ni el otorgamiento de las prestaciones del caso no implican el reconocimiento de las circunstancias denunciadas en sustento de la acción civil instaurada pues las previsiones del dec. 717/96 y normas reglamentarias no se extienden al campo de aquélla.

En efecto, arriba firme a esta alzada que la ART demandada recibió la denuncia y otorgó las prestaciones con motivo del infortunio que le fue denunciado.

Sin embargo, el demandante ha fundado su reclamo en las normas del Fecha de firma: 07/03/2018 Código Civil y, en dicho marco normativo, resultaba Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA necesaria la prueba de encontrarse Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20901771#200448665#20180308132933254 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reunidos los requisitos que exigen los dispositivos legales cuya aplicación se pretende. De prescindirse de dicha exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen especial destinado a asegurar al trabajador una reparación tarifada pero basado en la ampliación del campo de la responsabilidad patronal, y el de la ley común que, a diferencia del primero, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad. Es por ello que no es posible escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que confiere el segundo.

Dicho esto, se impone analizar la prueba rendida a fin de dilucidar si le asiste razón a la apelante, toda vez que el agravio se centra fundamentalmente en la acreditación del hecho dañoso y, consecuentemente, en el encuadre del caso en el supuesto del art. 1113 del Código Civil.

El testigo G. (fs. 504/vta) refirió que “el actor se dedicaba a estar en el depósito… una vez que recibían la mercadería de los camiones de Coto desarmaban esos pales y los acomodaban en los racks, compartían las tareas… veía al actor los días de trabajo… que el actor se cayó de un rack acomodando mercadería, que no recuerda qué mercadería, que el testigo estaba alejado de donde fue el accidente que estaba a dos pasillos porque la mercadería del testigo está en la jaula de perfumería. Que el accidente del actor fue en abril del año 2010, que fue dentro del depósito, que lo sabe porque estaba trabajando en Coto todos los días. Que al actor concretamente por comentarios de compañeros sabe que estaba arriba del rack y se resbaló una de las chapas donde estaba pisando es como que cedió y cayeron la chapa y él, que sabe que se cayó de costado, que cuando se acercó el testigo para asistirlo... le dijeron la gente de seguridad que se retire de ahí… que los racks eran todos de tres metros aproximadamente… que el actor para llegar al rack si había disponible utilizaba una escalera… solamente había dos escaleras y para tanto personal no alcanzaba. Que no existía el arnés dentro de la empresa”.

  1. (fs. 506/vta.) relató que “el actor acomodaba la mercadería que entraba en los racks, que le consta porque el testigo trabajaba ahí… que el actor tuvo un accidente que se cayó del rack, que fue en el año 2010, que lo sabe porque el testigo trabajaba en el local (en el mercado). Que no vio el accidente pero le dijeron que se cayó

del rack y que son de tres metros, que no recuerda quién se lo dijo, que no sabe en que lugar estaba ubicado el rack, que sabe que estaba en el depósito, que le consta porque el testigo estaba ahí y trabajaba ahí. Que cree que el actor se rompió el codo o algo así, que...

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