Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 7 de Julio de 2015, expediente 41179/2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20201 EXPEDIENTE Nº CNT 41179/2010/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, el 7-7-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: “C., L.A.c. Argentina ART S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas QBE Argentina ART S.A. y G.E.M. y L.A.S. de Hecho, según los escritos de fs. 272/275 y fs. 284/286, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 287/289 y fs. 292/293, en ese orden.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada G.E.M. y L.A.S. de Hecho frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

R. en que para fundar la condena contra la codemandada G.E.M. y L.A.S. de Hecho –empleadora del actor- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr.

art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por el Sr.

C. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada que éste debía operar diariamente en ocasión del desempeño de sus tareas.

En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba trabajando para y en el establecimiento de la mencionada codemandada, la cual ostentaba el carácter de dueña de la cosa riesgosa o productora del daño –máquina amoladora angular-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se incribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.”

(Fallos:315:854), citada por la Sra. Juez “a quo” (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.” del 11 de julio de 2006).

Dicho esquema conceptual coincide con el que tuvo en miras la sentenciante anterior para analizar y fundamentar la responsabilidad que, finalmente, atribuyó a la empleadora del actor, y al respecto comparto el criterio expuesto en el decisorio de grado en orden a la inexistencia de prueba idónea alguna que demuestre que éste hubiese obrado con culpa y/o negligencia (extremo que, por otra parte, y como bien señala la magistrada de grado, ni siquiera ha sido invocado en el escrito de responde); sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados los mencionados extremos eximentes.

En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desvirtuar la conclusión expuesta precedentemente en el sentido de que en el caso omitió probar la culpa de la víctima en los términos del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil, no corresponde la eximición de responsabilidad establecida en dicha norma.

A partir de lo señalado, la argumentación recursiva se exhibe ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada pues, en definitiva, no se mencionan ante esta alzada argumentos idóneos y fundados, y debidamente respaldados en las constancias de la causa, que permitan exonerar a la apelante de las consecuencias del infortunio padecido por el actor, y de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la norma en cuestión.

Es así que los cuestionamientos efectuados en el recurso que se analiza no superan, respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante que no genera –en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto, por lo que propongo desestimar este aspecto del recurso y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto puedo considerarse objeto de los agravios tratados.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la codemandada QBE Argentina A.R.T. S.A. dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad fijado en la anterior instancia.

En efecto, la conclusión expuesta en el fallo recurrido en punto a que el Sr. C. padece una incapacidad del 30% de la total obrera, derivada de la sumatoria directa de los porcentajes de incapacidad física (20% de la t.o.) y psicológica (10% de la t.o.) determinados por los peritos médico y psicólogo –respectivamente-

intervinientes en la causa, ha sido objeto de crítica por parte de la citada codemandada, quien cuestiona dicho procedimiento y solicita la aplicación del llamado método de la capacidad restante.

Al respecto, cabe señalar que -en este caso concreto- no corresponde utilizar el referido método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como pretende la apelante-, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –y conforme surge de los informes médico y psicológico producidos en autos-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconocen un único origen, vale decir, el mencionado accidente. De tal modo, en el caso, resulta acertado computar...

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