Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Febrero de 2009, expediente 6.435/04

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96407 SALA II

Expediente Nro.: 6.435/04 (J.. Nº 46 )

AUTOS: "C.A.R.J. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/ ACCIDENTE"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/2/09 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que OFICIAL

explicita en su expresión de agravios (fs. 339/34). A su vez, la accionada cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes. Asimismo, el letrado de la parte actora, por derecho propio, objetó los emolumentos fijados con motivo de la incidencia relativa a la excepción de prescripción. Finalmente, el Dr. L., que actuara por la accionante apeló la discriminación de honorarios efectuada a fs. 350 y 358.

USO

Al fundamentar el recurso, el demandado se agravia porque se hizo lugar al reclamo. Plantea que aquéllos que se incorporan a las Fuerzas Armadas se encuentran específicamente sometidos a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar,

resultando inaplicable la ley civil. En tal sentido, sostiene que en virtud de las disposiciones de la ley especial de aplicación (13.018) la actora ya ha percibido la indemnización establecida en el art. 5º inc “c” de dicha norma, por lo que la pretensión de autos implicaría la acumulación de dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria y, por ende,

un indebido enriquecimiento de la demandante. Por otra parte, cuestiona que se haya considerado que su parte no desconoció la existencia del accidente. Señala que, efectivamente se ha negado el hecho de que la actora se hubiese accidentado y la mecánica de los hechos alegados al demandar. Esgrime que no existirían elementos probatorios que acrediten el infortunio. Asimismo, objeta el grado de incapacidad que se ha determinado en el fallo. A su vez, critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, inc. 2 de la LRT, y la tasa de interés que se ordena aplicar. También sostiene que el “quantum” indemnizatorio es elevado y plantea que -de prosperar el reclamo- las costas deben ser impuestas en el orden causado.

Finalmente, indica que, para el caso eventual que se confirme la condena, debe disponerse -en relación a las deudas anteriores al 31/12/99 y/o 31/12/01- la consolidación establecida en las leyes 25.344, 25.725, 25.827, 26.078, Decreto 1116/00 y normas concordantes. También señala que respecto de las deudas no consolidadas debe estarse a las disposiciones del art. 132

Causa Nº 6.435/04 1

Poder Judicial de la Nación de la ley 11.672 (Ley complementaria Permanente de Presupuesto). Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia apelada.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

L., cabe memorar que en la especie, A.R.J.C. demandó al Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- por el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557(arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2 LRT), en virtud del estado definitivo de una incapacidad derivada –según alega– de un accidente in itinere. Manifiestó

que ingresó a trabajar en la institución demandada el 1–2–94 y que el 19-12-00, cuando se dirigía a tomar servicio, en el Instituto Correccional de Mujeres (Unidad Penitenciaria 3) sito,

en la localidad de Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires, y siendo aproximadamente las 20.00 hs., se detuvo la marcha del ciclomotor en el que viajaba. Explica que intentó poner en marcha el vehículo dándole varias patadas al pedal de arranque, y que, en ese momento, debido al esfuerzo y al intenso calor, se sintió mareada, cayó del ciclomotor, y sintió un fuerte dolor en su rodilla derecha. Señala que con motivo de ello, la Junta de R.M. le OFICIAL

otorgó una incapacidad del 76% de la t.o. (66% por afecciones traumatológicas y 10% por secuelas psíquicas) para la actividad penitenciaria; y que el demandado entendió que el accidente derivaba de hechos no relacionados con el servicio. Por su parte el accionado, en el responde, negó la procedencia de la acción instaurada y, en definitiva, adeudarle a la parte actora las sumas que pretende.

USO

Sentado lo expuesto, y en orden a la crítica del demandado cabe puntualizar, que la ley 24.557 –cuyas prestaciones se reclaman– contempla expresamente la aplicabilidad de ese régimen a las relaciones del Estado Nacional con sus dependientes (conf. art. 2º inc. “a”). Por otra parte, no encuentro que una norma militar específica otorgue a la accionante similares beneficios que los contemplados en el mencionado texto legal, como para considerar desplazada la responsabilidad que genera esta última normativa.

La ley 13.018 que el demandado invoca en el responde y en su memorial recursivo, no guarda ninguna relación con la finalidad reparatoria a la que apunta la LRT. En efecto,

como surge de su lectura, mediante la citada ley 13.018 se instituye un régimen de retiros y pensiones, destinado a cubrir las contingencias derivadas de la pérdida del empleo -sea que ésta se produzca con motivo de una incapacidad física o por cualquier otro motivo-. El haber (de retiro) que contempla dicha norma en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que haya dejado en la integridad psicofísica de un agente (como ocurre con la ley 24.557), sino que apunta a cubrir la contingencia (necesidad de subsistencia)

que se plantea para quien pierde su empleo por haber sido pasado forzosamente a retiro. La finalidad a la que apunta reviste características netamente asistenciales; y no puede confundirse con la típicamente reparatoria que informa a la LRT (conf. art. 1º); por lo que creo indudable que la circunstancia de gozar un beneficio en los términos de la ley 13.018

no excluye la posibilidad de que al actor le sean reconocidas las prestaciones Causa Nº 6.435/04 2

Poder Judicial de la Nación establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Lo dicho, lleva a desechar la posibilidad de que sean descontados del importe de las prestaciones que pudieran resultar en favor...

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