Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 044950/2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

44950/2014

JUZGADO Nº 68

AUTOS: “CARABAJAL JUAN ERASMO C/ ART LIDERAR S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra ART LIDERAR S.A. y eximió de responsabilidad al tercero citado GALENO ART S.A.,

vienen en apelación el actor y la perito médica legista.

II.-El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen a fs.225/227, las cuales no fueron replicadas por la ART LIDERAR S.A ni por el tercero citado.

El recurrente cuestiona, en concreto, que la Sra Jueza “a quo” haya reducido el porcentaje de incapacidad psicológica y haya rechazado la pretensión contra el tercero citado.

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

III.-La perito médica legista a fs.223/224 recurre sus honorarios por estimarlos bajos.

IV.- Adelanto que el recurso del actor no obtendrá andamiento.

En cuanto al daño psicológico, establecido por la perito médica en el 10% de la t.o, su disminución en un 5% por parte de la sentenciante guarda relación con los criterios que surgen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96) ,de aplicación al sub lite (conf. art. 9 de la Ley 26.773).

La preocupación del actor por la pérdida significativa de la audición y el temor a la muerte, no son objeto de reclamo en estos autos y resultan ajenas al factor etiológico laboral señalado en la demanda (ver fs. 4/5). Por tal motivo, no deben ser computadas para determinar su porcentaje de incapacidad psicológica, tal como se indicó claramente en la sentencia anterior (ver fs.213), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

En resumen, la Sra Jueza Santos evaluó, con ajuste a las reglas de la sana crítica (art 386 del C.P.C.C.N.), las consideraciones y conclusiones médico legales (fs.

151/157) referidas a la afección psicológica que presenta el actor y determinó, conforme a las pautas legales de aplicación, ya citadas, el porcentaje...

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