Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 053433/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93079 CAUSA NRO. 53433/2013 AUTOS: “C.J.C. C/ REMITER SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 619/635 apelan ambas partes mediante las presentaciones de fs. 637/649 y fs. 650/651. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 653/656 y 658/661 respectivamente.

  2. El Sr. C. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral que mantuvo con Remiter SA, según afirmó, por aproximadamente diez años. Señaló que dicha empresa lo contrató como chofer de remise, para que conduzca vehículos de la empresa que se encuentra en el mismo predio de la terminal de Retiro. Afirmó que T.S. –a quien demandó conforme el art. 30 LCT- gestionaba la terminal y, además, organizaba y administraba el emprendimiento para el que él laboraba.

    Señaló que las personas físicas son demandadas por resultar responsables de las empresas mencionadas.

    Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal, tras considerar acreditadas las labores desarrolladas por el actor sin la correspondiente registración.

  3. La apelación de fs. 637/649 es presentada por TEBA SA, N.E.O., L.O., D.A.O. y J.C.D.. La ausencia de agravios perfectamente individualizados; la superposición de argumentos en diversos pasajes del profuso escrito recursivo y, en definitiva, lo anárquico que resulta el escrito -pues carece de un adecuado orden metodológico-

    me lleva a responder a los diversos planteos mediante una progresión que priorizará la trascendencia de los temas debatidos.

    Advierten los codemandados que conforme al informe de dominio e inhibiciones solicitado por el letrado que los representa, el automotor individualizado con chapa EXZ 206 fue patentado en el año 2005 y por ello no pudo haber sido conducido por el actor desde el año 2001. Señalan que tampoco hay prueba respecto de la titularidad de los automotores por parte de Remiter SA pues el único vehículo denunciado, era propiedad de B., que es codemandado pero que nunca fue integrante de la sociedad.

    Entiendo el sentido que pretenden otorgarle los apelantes a sus afirmaciones, no obstante, los mismos redundan en una falta de claridad que –

    Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19945136#220849637#20181106073550239 Poder Judicial de la Nación sumado a las restantes constancias de la causa- me llevan a rechazar el planteo, pues no constituye un agravio expresado de conformidad con las directrices que traza el art. 116 LO. Digo esto, porque el único destino que puede dársele al argumento relativo a la titularidad del coche que conducía el actor es la acreditación de vínculo laboral con Remiter SA y ello se encuentra sobradamente probado por diversas pruebas que no fueron objeto de queja. Nótese que el a quo -para convalidar la pretensión del actor- analizó la prueba testimonial además de la titularidad del automotor.

    S. -fs. 335/336-; B. –fs.338/339-; P. –fs.385/386- y F. –fs.554/555- dieron cuenta de la prestación de tareas del actor en favor de la agencia de remise codemandada y ello, aunado a la presunción del art. 23 LCT, sella la suerte del reclamo. Asimismo, -y respecto de la incidencia que puede tener el modelo del automotor en la antigüedad del actor- destaco que al entablar demanda el Sr. C. afirmó que no sólo condujo aquel automóvil patentado EXZ 206 y, como segunda razón, los testigos B., P. y F. declararon que conocieron al actor desempeñándose este último en el año 2001.

  4. Por otro lado, se alzan los codemandados contra lo que básicamente fue la operatividad, sin atenuantes, de la presunción del art. 55 LCT pues. Quien me precedió en el juzgamiento, consideró válidas tanto a la fecha de ingreso como la remuneración denunciada, y al respecto señalan que al momento del distracto, el sueldo mínimo vital y móvil era de $2300 y la escala salarial del CCT 24/88, establecía un sueldo para chofer de $3.979,14, por ello, consideran que no luce ni lógico ni razonable aceptar una remuneración de $10.000 para noviembre del año 2011. A lo largo del recurso, retoman el tema analizando las testimoniales aportadas.

    El planteo en torno a la operatividad de la presunción del art. 55 LCT no puede tener favorable recepción respecto de la fecha de ingreso por las razones esbozadas en el último párrafo del acápite previo.

    Por su parte, si bien es presunción a favor del reclamante no proviene de un incumplimiento imputable a los quejosos, lo cierto es que deriva de la falta de exhibición del libro art. 52 LCT por parte de la sociedad codemandada, quien era la titular de la relación jurídica con el actor; y dicha consecuencia se extiende a lo recurrentes ya que concurren -en principio- no como empleadores directos, sino en carácter de responsables solidarios.

    No obstante este marco contextual, corresponde hacer unas apreciaciones respecto del monto salarial denunciado en la demanda pues, como se observa, no se adecua razonablemente a la índole de los servicios prestados por el accionante. Las impugnaciones cuánticas promovidas por la demandada poseen una parcial virtualidad para enervar lo decidido en grado.

    Memoro que el art. 56 del RCT habilita a los jueces a fijar el monto de las remuneraciones cuando esté controvertido y “la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes” y el art. 114 LCT, por su lado, faculta a los magistrados a determinar la remuneración cuando “no hubiese sueldo Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19945136#220849637#20181106073550239 Poder Judicial de la Nación o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes…”.

    Si bien no descarto que estas premisas deben ser analizadas a la luz de la directiva que traza el art.55 LCT, por la cual deberían adoptarse como ciertas aquellas versiones otorgadas por el actor si la demandada no presenta sus libros contables, no es menos cierto que en numerosas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado como arbitraria la proyección lisa y llana de la presunción establecida en el artículo 55 de la LCT sobre la remuneración denunciada en la demanda cuando no se advierte la debida proporción entre esa remuneración y la tarea cumplida, en ausencia de elementos que posibiliten desentrañar su justificación en el caso concreto (ver entre otros “Sudrot, A.A. c/ Logística de Avanzada SA y otro s/ despido”, SD 91335 del 10.08.2016 del registro de esta Sala; “O.C. c. Seven Up Concesiones SA y otro”, Fallos 308: 1078; “M.B. c.B.J.”, Fallos 316:2927 y “R., L.O. c/R., N. y otros”, Fallos 317:1340).

    En el caso específico del actor, considero que la retribución mensual que denunció luce elevada si se toma en cuenta la...

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