Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2010, expediente L 99750

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Q. rechazó en todas sus partes la demanda por despido promovida por J.I.C. contra Parafina del Plata S.A.C.I. (fs. 233/241 vta.).

La parte actora vencida -por apoderado- se alzó contra la sentencia mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 245/250).

Con cita de los arts. 156 y 159 (actuales 168 y 171) de la Constitución local, la queja de nulidad, única sobre la que debo expedirme (v. fs. 257), se fundamenta en la omisión de cuestiones esenciales que imputa cometidas por el “a quo” tanto en el veredicto como en el segmento resolutivo de la sentencia en crisis, pues, en su criterio, el Tribunal del Trabajo no contempló los rubros reclamados en demanda referidos a: 1) asignación decretos no remunerativos desde julio de 2002 hasta la fecha del egreso (Dec. 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y 1347/03) y, 2) saldo de vacaciones del año 2003 (12 días).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello es así, toda vez que de la simple lectura del fallo en estudio se advierte que las cuestiones que se dicen omitidas fueron expresamente tratadas y resueltas por el tribunal de origen.

En efecto, en fs. 234 vta./235 (cuestiones cuarta y quinta del fallo de los hechos) el “a quo” planteó y votó los antecedentes fácticos de los tópicos que a juicio del apelante fueron preteridos. Allí se expone que la pretensión relativa al cobro del saldo de vacaciones del año 2003 sólo figura en la liquidación de la demanda, sin fundamentación alguna ni hechos que la sustenten, tendiendo por acreditado con la pericia contable obrante en autos el efectivo pago del rubro objeto de reclamo, concluyendo que nada se adeuda en tal concepto.

Lo mismo acontece en cuanto a los decretos no remunerativos desde julio de 2002 hasta la fecha del egreso (Dec. 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y 1347/03). En efecto. La cuestión a dilucidar en este punto -en criterio seguido por el Tribunal del Trabajo- era si el actor se encontraba comprendido en el C.C. 77/89 para tener derecho al crédito emergente de los decretos de marras, pues resultan de aplicación sólo a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias. La solución del tribunal de mérito para esta cuestión, con apoyo en la pericia contable ya citada, es negativa a las pretensiones del accionante.

Las conclusiones arribadas en el veredicto tienen su correlato en la respuesta jurídica brindada por el sentenciante de grado a las cuestiones esenciales a decidir, disponiendo en el segmento pertinente del decisorio el íntegro rechazo de la demanda, en consideración al resultado del fallo de los hechos (v. fs. 236 vta.).

Resuelta en tales términos la temática cuya presunta omisión agravia al apelante, la sentencia de autos no verifica quebranto alguno al art. 168 de la Constitución bonaerense que justifique la nulidad pretendida (conf. S.C.B.A causa L. 71.205, sent. del 27/II/02, entre muchas otras).

Finalmente, sin perjuicio que no se desarrollaron agravios al respecto, cabe agregar que el fallo se halla fundado en expresas normas legales, cumpliendo de tal modo con el art. 171 Constitución provincial.

Por las razones brindadas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de marzo de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N.,se reúnen los...

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