Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 057620/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº: 57620/2015/CA1 (51.287)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: “CARABAJAL HECTOR ABEL C/ MARKEN COMERCIAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 316/324 interpuso el actor a tenor del memorial de fs. 325/333 con réplica de la demandada a fs. 335/338.

  2. La sentencia de grado descartó la presencia de una relación laboral dependiente entre el actor y la demandada y, consecuentemente, rechazó la demanda en todas sus partes.

    La decisión no conformó al apelante quien critica la valoración que de la prueba arrimada a la causa efectuara la señora juez de grado.

    Cabe destacar que para determinar la naturaleza jurídica del trabajo prestado por “fleteros” no basta con establecer principios en abstracto sino que en cada caso deben tenerse en cuenta las concretas modalidades bajo las cuales se desenvolvía la relación. En efecto, las circunstancias fácticas y las evidencias arrimadas otorgan a cada conflicto un marco que varía caso por caso, y las cuestiones de hecho y prueba adquieren en estos supuestos una relevancia particular. ( conf. sd 17.406 del 26/4/10 en autos “G.S.C.J. c/ Juegos y Juguetes S.R.L. y otro s/ despido”) Por ello aclaro que lo que aquí propongo no implica un apartamiento de lo decidido en otras causas ni autoriza a extraer conclusiones de carácter general al respecto.

    Sobre esta base, queda claro que la relación de dependencia en el caso de los fleteros -reitero- es una cuestión de hecho y prueba, que debe analizarse en cada caso en particular, y el tema ha sido controvertido siempre, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se trata, entonces, de respetar el principio de la realidad, por cuanto la Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma, y por los hechos, no por lo pactado o documentado. El fletero puede ser efectivamente un empresario autónomo. Si está subordinado económica y jurídicamente a la empresa, se encuentra sometido al control de horarios, debe seguir las instrucciones impartidas y puede ser sancionado por sus incumplimientos, el vínculo entre los fleteros y la empresa es de carácter laboral dependiente En el caso de autos entonces cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a cargo del recurrente consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos de la demandada y no el trabajo personal de C. (conf. Acuerdo P.N.. 31 “M.”).

    Ahora bien, analizadas las constancias de la causa estimo que la señora juez de grado no emitió una sentencia arbitraria como se aduce en la queja sino que, en uso de sus atribuciones, examinó la prueba testimonial obrante en autos y otorgó valor probatorio a los dichos de quienes comparecieron a declarar a propuesta de la demandada por sobre los de T.F., De la Cruz y M..

    En lo que hace a la prueba testimonial, ya ha expresado esta S. en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso . Sentado ello, analizadas en conjunto la totalidad de las testimoniales obrantes en la causa ( conf. art 90 LO y 386 C...

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