CARABAJAL, FELIX IGNACIO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 09 Agosto 2022 |
Número de expediente | CNT 000855/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 855/2022
AUTOS: CARABAJAL, F.I. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia que, en concordancia con el dictamen fiscal, declaró que no se encontraba habilitada la instancia. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.
De la lectura del escrito de inicio presentado con fecha 3/2/2022 (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) y de la documental acompañada por el actor surge que, el Sr. C. inició la presente causa en procura de las prestaciones correspondiente a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas desempeñadas para su empleador. Destaca haber iniciado los expedientes administrativos nro. 153848/21, 207417/21 (ver Documental 1) y 212755/21 y que, tras transitar la instancia administrativa y luego de que se dictara la Disposición de Alcance Particular que aprobó el procedimiento llevado a cabo en la totalidad de los expedientes administrativos mencionados. Planteó la inconstitucionalidad del sistema recursivo previsto en la ley especial a fin de habilitar la instancia judicial, con el objeto de que se sustanciara el planteo y se produjera la prueba ofertada.
II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.
Fecha de firma: 09/08/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan sólo en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.
III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2 de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente, las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.
IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART
SA s/ Accidente ley especial” y causa Nro. 68251/2017 - Quinteros, A.F. C/ Prevención Art S.A. S/Accidente - Ley Especial del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad-.
De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone la sentenciante de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional Fecha de firma: 09/08/2022
y supralegal que le garantiza a los justiciables Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
el pleno acceso al juez natural (ver, además Firmado por: V.A.P., JUEZ...
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