Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Diciembre de 2013, expediente L 116742

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.742, "Carabajal, C.A. contra 'Mapfre Argentina A.R.T. S.A.' Accidente de Trabajo - Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas al actor vencido (v. sent., fs. 236/238).

Éste dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 242/259 vta.), siendo concedido por el órgano de grado sólo el segundo de ellos (v. fs. 260 y vta.).

Dictada a fs. 270 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal que intervino en la causa -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó en todas sus partes la demanda deducida por C.A.C. contra "Mapfre Argentina A.R.T. S.A.", mediante la cual había reclamado, con fundamento en las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en las disposiciones del derecho común (arts. 1074 y 1113, Código Civil) y en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cobro de una reparación derivada del accidente/enfermedad de naturaleza laboral que alegó padecer.

    Para así decidir, juzgó que el actor -quien se desempeñaba desde el 23 de octubre de 1998, cumpliendo funciones en el depósito de una de las sucursales de "Supermercados Toledo"- no logró acreditar, mediante el solo aporte de prueba testimonial, el acaecimiento de un evento súbito dañoso o bien la reiteración en el tiempo de tareas que pudieren haber originado las patologías de lumbalgia post traumática y de protrusión discal que denuncia (v. vered., fs. 234 y vta.).

    Desde esa plataforma fáctica, no sin resaltar la poca claridad evidenciada por el escrito de demanda, en el que se confunde -a su juicio- el origen de las dolencias, y teniendo en cuenta que la pretensión carece de monto y que se fundó al mismo tiempo en dos regímenes jurídicos diferentes (e incluso en la responsabilidad que emana del art. 75 de la L.C.T.) pero sin accionar contra el empleador, concluyó que correspondía desestimar la acción (v. sent., fs. 236 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los principiosin dubio pro operario, de congruencia,iura novit curia, de defensa en juicio; y doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar, impugna la decisión de grado por entender que se apartó de las constancias de la causa al abordar las dolencias del actor como si se tratara exclusivamente de un "accidente de trabajo" (v. rec., fs. 252 vta.).

      Señala que, por un lado, C. sufre una lumbalgia post-esfuerzo producto de un evento súbito; y, por otro, una protrusión discal causada por la índole de las tareas que prestaba que, si bien no está prevista en el decreto 659/1996 como una enfermedad profesional, podría ser reconocida como tal mediante la acreditación de ciertos extremos.

      Respecto de la primera, aduce que su origen es un accidente de trabajo que se encuentra acreditado en la causa mediante la prueba colectada y la "actitud" asumida por la accionada en su réplica, y cuyo porcentaje de incapacidad fue determinado por el experto médico en su dictamen glosado a fs. 142/148.

      En relación a la segunda, alega que al constituir una enfermedad (circunstancia que surge de la propia pericia y que, estima, debió distinguir el tribunal) no resulta necesario probar el acaecimiento del evento dañoso sino, antes bien, el nexo causal entre la patología y la actividad laboral.

      A continuación, expresa que del examen preocupacional agregado a fs. 66 surge claramente que el trabajador no padecía ningún daño en su columna al momento de comenzar su vínculo laboral con "Supermercados Toledo", acreditándose también en la litis que cumplía funciones de carga y descarga de bultos en el depósito de su principal; por lo que, a su criterio, la relación de causalidad entre la patología reseñada y las tareas laborales se evidencia de modo ineludible.

      Concluye que de haber diferenciado el origen y naturaleza de cada padecimiento, el sentenciante habría advertido que el carácter laboral de la lumbalgia surge de la propia pericia médica y hubiera procedido a fijar una indemnización -tarifada, extrasistémica o ambas-; así como también hubiera indagado acerca de la relación causal entre la protrusión discal y las tareas del actor (v. recurso, fs. 252 vta./255).

    2. Luego, se agravia por entender que...

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