Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Agosto de 2022, expediente COM 004550/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CARABAJAL, A.J.F. c/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”

(expediente n° 4550/2020; juzg. Nº 12, sec. Nº 23), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    En la sentencia dictada en autos el señor magistrado de grado rechazó la acción incoada por A.J.F.C. contra Federación Patronal Seguros SA con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato que el actor adujo haber celebrado con la demandada, más los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.

    Para así decidir, tuvo por cierto que la aseguradora había ofrecido el pago de la suma adeudada, de lo que derivó que la cuestión a dirimir radicaba en determinar si existía responsabilidad de la accionada por el incumplimiento del contrato.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,C., A.J.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 4550/2020

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Afirmó que el peritaje contable había revelado que la póliza se hallaba vigente a la fecha del siniestro y contemplaba una suma asegurada de $135.300, como así también que la aseguradora había extendido, a favor del asegurado, un pago por ese mismo monto y que esto mismo había quedado corroborado al ratificarse la autenticidad de la carta documento por la cual la accionada había puesto ese pago a disposición del nombrado.

    Tuvo por probado, asimismo, que el actor había recibido dicha carta y no se había presentado al cobro.

    En razón de ello, concluyó que no existía responsabilidad susceptible de ser atribuida a la demandada y rechazó la acción con costas.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el actor, cuyos agravios fueron oportunamente respondidos por su contraria.

    2. El recurrente sostiene que, en una primera oportunidad, la aseguradora intentó pagarle una suma menor que él no aceptó y que, al momento en que aquella extendió el supuesto cheque, no recibió la notificación en su domicilio.

    Agrega que, de todos modos, la suma que la aseguradora habría ofrecido no contemplaba la cláusula de ajuste automático prevista en la póliza.

    Finalmente, critica la imposición de costas y solicita que, de confirmarse la sentencia de grado, se distribuyan por su orden.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos el Fecha de firma: 09/08/2022

      Alta en sistema: 10/08/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      cumplimiento del contrato de seguro que había celebrado con la demandada.

      El señor juez tuvo por cierto que la aseguradora había reconocido el siniestro y que había asumido la responsabilidad respectiva, extendiendo un cheque a favor del actor, quien no se presentó a cobrar.

      Con base en ese argumento rechazó la demanda, lo cual ha generado los agravios del demandante que he resumido en el punto anterior.

    2. Entiendo casi innecesario abundar en consideraciones destinadas a explicar por qué el recurso debe prosperar.

      Como es claro -así fue señalado en la sentencia y nadie lo discute-, la aseguradora aceptó su responsabilidad, por lo que la solución hubiera debido ser la de condenarla a pagar.

      Lo alegado por la demandada acerca de que ella no pagó porque el asegurado no se presentó a cobrar, exhibe una argumentación que no es seria.

      Ella ha sido demandada y sigue sin poner a disposición del actor la suma en cuestión, lo cual me convence de que no es necesario ir hacia atrás y reconstruir los hechos del pasado para poder concluir en su situación morosa,

      pues para ello basta con esa evidencia actual, que da cuenta de que, aun en el marco de un juicio, el actor no ha podido remover el incumplimiento respectivo.

    3. Así las cosas, paso a ocuparme de tratar si el demandante ha logrado o no acreditar los daños que invocó al demandar.

      A los efectos de fijar el daño emergente, tengo presente que la función que cumple la llamada “suma asegurada” en este tipo de seguros no indica Fecha de firma: 09/08/2022

      Alta en sistema: 10/08/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,C., A.J.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 4550/2020

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      estrictamente el valor de reposición del automotor siniestrado o el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado, sino que su función es, en cambio,

      fijar de antemano el límite de la responsabilidad eventual del asegurador o límite máximo que la indemnización puede alcanzar (art. 61 L.S.), con toda la trascendencia que la posibilidad de contar con esos números tiene en materia de cálculos actuariales y consecuente funcionamiento del negocio asegurador.

      No obstante, la Sala ha entendido al resolver en casos similares al presente que la “suma asegurada” –o, en su caso, el valor del auto al momento del siniestro- cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrán de percibir los asegurados.

      ...

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