Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 47.038/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 47.038/09

TS07D43985

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43985

CAUSA N°: 47.038/09 - SALA VII - JUZGADO N°: 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.011, para dictar sentencia en estos autos:

CARABAJAL, A.A. c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La demandada A.S.A. y la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. recurren disconformes con distintos aspectos del fallo de grado en el cual se hizo lugar a la demanda de reparación por incapacidad fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (la acción por afección coronaria) y en el marco de las normas del derecho común (ante el pedido de resarcimiento por hipoacusia).

    También apela la actora por la distribución de las costas relativas a la intervención de la codemandada A.S.A.

    A su vez, los letrados de la parte actora y codemandada A.S.A. y el Sr. perito contador cuestionan los emolumentos fijados por considerarlos reducidos.

    PRESCRIPCION.

  2. En cuanto al planteo por la falta de admisión de la defensa de prescripción formulado por la accionada, es sabido que el mandato de estar más a la subsistencia de un derecho que a su decaimiento tiene específica vigencia en la materia en cuestión, robustecida en la disciplina laboral por el principio “favor operari”.

    En el caso a examen, la demandada actualiza su planteo en el cual interpuso la defensa de prescripción liberatoria “in forma pauperis”, de un modo genérico e impreciso, sin nombrar los conceptos que fueran objeto de su planteo, ni su contenido, por lo que se trata de una presentación insuficiente para los fines que persigue.

    Como la prescripción no puede ser introducida por el juzgador en el acto de decidir, y la argución que interpone la demandada es obscura e insuficiente, cabe confirmar el rechazo de la defensa de prescripción y confirmar la condena de grado.

    Al respecto, es válido recordar que la preservación de la susbstancia del derecho es obligación ineludible de los magistrados: por aplicación del mandado bíblico: “diligite Iustitiam, qui Iudicatis terram” (En igual sentido, v. de esta Sala, los autos: “G.S.,

    C.F. C/ Consorcio De Propietarios Sánchez de Bustamante 475 S/ Despido”; S.D. 42.204 del 26/10/09).

  3. Con relación a la admisión de demanda por ambas acciones, trataré ambos recursos conjuntamente, debido a la similitud de los planteos e intereses que les conciernen, pero me expediré separadamente en base a cada una de las afecciones reconocidas en la sentencia de grado.

    *CON RELACION A LA AFECCIÓN SONORA (acción fundada en las normas del Código Civil)

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    INCONSTITUCIONALIDAD ART, 39 LRT.

    En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. solicitada inicialmente respecto de la pérdida de incapacidad por daño en el aparato auditivo declarada en grado, veo necesario agregar también algunas consideraciones propias.

    He de señalar que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557,

    denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, elaborado siguiendo el rumbo de la Trilateral Commision, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté

    argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996,

    con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados,

    donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

    1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995):

      Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común

      (Conclusión nro.: 23).

    2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

      contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

    3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

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    4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

    5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.:

      prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

    6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad progresividad y el acceso a la jurisdicción.

    7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

    8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3)

      antijuridicidad de la omisión.

    9. No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

    10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

      La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/ Multisheep S.A.”

      en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96

      decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º,

      8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652

      XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N.

      al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º

      L.R.T., vinculado con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

      Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había Poder Judicial de la Nación 47.038/09

      expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “V.C., A.C.S.A. y o.”, sent. Nro.:

      38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sent. Nro.:

      37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sent. del 25/02/05,

      Agustinas, Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.

      , sent.

      nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.:

      40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros).

      PRUEBA DE RUIDO EN EL AMBITO LABORAL.

  4. Está acreditado que el actor laboraba en un entorno de elevado nivel sonoro, lo que –en mi óptica-

    influyó decididamente en el deterioro del estado de salud del dependiente.

    Corroboran tal aserto los testimonios de S. (v. fs. 279), A. (fs. 282), C. (v. fs. 298),

    O. (v. fs. 353) y C., fs. 429), quienes dieron cuenta de que recién los últimos dos años comenzaron a ser provistos de protectores auditivos, y que el ambiente era de una sonoridad elevada extrema por el ruido de un compresor que abastecía a la planta de energía. (art. 90 de la LO).

    De esta forma, lo expresado por los declarantes suple la producción de la prueba pericial técnica (cuya falta de producción inquieta a la...

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