Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Noviembre de 2019, expediente CCF 001967/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1967/2007 CAR JUAN CARLOS Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTROS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La S.I. de esta Cámara, en el fallo de fs. 355/360 y vta., confirmó la sentencia apelada, con costas en el orden causado. Contra esa sentencia, la parte actora y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron tratados mediante la resolución de fs. 462. En ella se decidió la admisibilidad del recurso federal deducido por los accionantes y se rechazó el interpuesto por el Estado Nacional. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró

    admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “SPAGNUOLO, C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa CCF 7845/2007/1/RH1) y revocó –con el alcance allí

    indicado- la sentencia dictada.

  2. Radicado el proceso en esta S. II, corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

    2.1.- Los actores J.C.C., N.N.G., H.A.P., J.C.G., S.A.F., J.C.F., M.G.A., L.N.S., E.R.G. y R.O.C., iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL –PODER EJECUTIVO NACIONAL- y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante, Telefónica de Argentina), con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16190756#248776078#20191105084953582 Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor.

    Además, solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

    2.2.- El pronunciamiento de fs. 281/284, admitió parcialmente la acción promovida, condenando al Estado Nacional a pagar a los co-actores GRANATA, PRATTO, FERNANDEZ, FOUSTEL, ALBERTON, SANDONATO y GALVEZ las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse conforme las pautas allí indicadas, con más los intereses.

    Para así decidir, ponderó que aquellos actores ingresaron a trabajar con posterioridad al 12.01.90 –fecha de publicación de los Decretos que reglamentaron la privatización-. Consideró aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”. En consecuencia, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. En consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar una suma a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó. Asimismo, determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Dispuso la consolidación de esta obligación, en los términos de la Ley N° 25.344 y su Decreto reglamentario N° 1116/00.

    En relación a los co-actores CAR, G. y CAPRIA habida cuenta que ingresaron a trabajar con posterioridad al 12.01.90, fecha en que se publicaron los decretos que reglamentaron la privatización de los servicios telefónicos, rechazó su pretensión (v. considerando cuarto, segundo párrafo).

    Por otra parte, hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por la empresa concesionaria. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, 09.03.07) transcurrió el plazo indicado.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Finalmente, impuso las costas del juicio en el orden causado.

    Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16190756#248776078#20191105084953582 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1967/2007

  3. En este contexto, debo señalar que la materia sometida a la jurisdicción de esta S. consiste en la apelación formulada por la parte actora en lo relativo a la defensa de prescripción de las acciones, que fue planteada por Telefónica de Argentina S.A. Ello, habida cuenta que las quejas deducidas por el Estado Nacional en su memorial, fueron tratadas en la sentencia de la S.I. que luce a fs. 355/360 la que ha quedado firme debido a la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal que dedujo aquella parte y al limitado alcance de la revocación pronunciada por la Corte Suprema (v. fs.

    491/492).

    Sin perjuicio de ello, señalo que la firmeza a la que me refiero se vincula con la responsabilidad del Estado Nacional por la frustración de los beneficios que los demandantes hubieran obtenido en su oportunidad, de no existir el Decreto N° 395/92 y al no contar con la reglamentación pertinente para ejercitar en forma fluida su derecho. Ahora bien, las bases para la cuantificación de la indemnización que dicho co-demandado deberá abonar quedan afectadas por el tratamiento del crédito de los demandantes frente a la concesionaria, que es materia de esta sentencia. Ello por cuanto los intereses son accesorios del capital de la condena que se pronunciará contra dicha empresa.

    Formulada la aclaración precedente, sintetizaré los agravios de los accionantes, los que versan sobre: a) El a quo incurre en un error al sostener que los co-actores CAR, G. y CAPRIA, que ingresaron con posterioridad a la privatización, no tienen derecho a los bonos, siendo que sólo debe tenerse en cuenta la “mera relación de dependencia”; b) La decisión del Magistrado de la anterior instancia que declaró que la demanda se encontraba prescripta respecto de la licenciataria, es errónea. Señalan que el escrito inicial contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N°

    395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16190756#248776078#20191105084953582 sí es prescriptible; c) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es...

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