Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 125281/1996/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C., R.S. c/ Metrovías S.A y otro s/daños y perjuicios”, expediente nº125.281/1996, la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fojas 241/249 hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a Metrovías S.A. y a La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. (en liquidación)

    -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a abonar a R.S.C. la suma de $5.000 con más sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas.

    La indemnización tiene su origen en los daños padecidos por la actora a raíz del choque entre dos formaciones de transporte subterráneo ocurrida el día 5 de septiembre de 1995, en una de las cuales la actora se trasladaba como pasajera.

  2. La sentencia fue apelada por la parte actora y por la demandada.

    Metrovías expresó agravios a fojas 293/296. En su escrito pidió que se revoque la partida por gastos de curación o en su caso que se reduzca el monto, lo que también requirió con relación al daño moral. Asimismo, se agravió de la tasa de interés y de la imposición de las costas. La presentación no fue contestada.

    La accionante expresó agravios a fojas 297/298,

    porque considera insuficientes los montos fijados en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados y por daño moral. Solicitó por ello que sean elevados. El escrito fue replicado por su contraria a fs. 300/302.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    El 18 de junio de 2020 se llamó autos a sentencia,

    resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual se resolvió la cuestión de fondo, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, como el hecho ilícito que dio origen a esta litis ocurrió

    con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial,

    será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Cód. Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/

    cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013;

    D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    ,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  4. Extensión del resarcimiento 1. Gastos médicos, de farmacia y traslados En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además,

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

    Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

    A raíz del accidente que motiva esta litis, la víctima padeció un traumatismo de columna cervical que le impidió

    verosímilmente realizar movimientos normales durante treinta días (fs. 9/10 y 189), lo que permite inferir que fue necesario realizar gastos para calmar los dolores o las molestias sobrevinientes. En esa línea de ideas, la actual ausencia de secuelas anátomo-funcionales y de incapacidad física vinculadas a este hecho (fs. 128 y 189) es indicativa de que C. ha debido recurrir a algún tipo de control o seguimiento médico o farmacológico para lograr su buena evolución,

    por lo que no existen razones para denegar esta...

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