Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119009

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1482

P. 119.009 - “C., N.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 29.646 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”.

///PLATA, 10 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 119.009, caratulada “C., N.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 29.646 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul, mediante el pronunciamiento del 19 de septiembre de 2012, rechazó el recurso de apelación deducido por la defensa de N.N.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Correccional Nro. 2 del mismo Departamento Judicial que lo condenó a la pena única de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo coautor del delito de lesiones leves (art. 89 C.P.), comprensiva de la de cuatro meses de prisión por el hecho mencionado y la de un año de prisión de cumplimiento condicional, que le había sido impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Azul -causa nro. 77/1673- como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (fs. 531/533 vta.).

  2. Contra dicho fallo, el señor Defensor Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nro. 5 del citado Departamento Judicial, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 593/601).

    En cuanto a la admisibilidad de la vía articulada, adujo que en el supuesto de autos se presenta un “...vicio ‘in iudicando’ que se traduce en una errónea y arbitraria aplicación de la ley de fondo que redunda en la vulneración del principio de culpabilidad por el hecho y principio de legalidad” (v. fs. 593 vta., apartado II, punto 1). Agregó que en el caso se produjo “…una patente inobservancia de normas de carácter ‘supralegal’ que integran el Bloque de Constitucionalidad Federal, en especial (…) la inviolabilidad de la defensa y (…) [debido] proceso…”, con cita de los arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (v. fs. 594).

    Asimismo, señaló que las limitaciones impuestas por el art. 494 del C.P.P. debían ceder en razón de la naturaleza de los reclamos puestos a consideración de este tribunal y el control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la C.N., en los términos de la doctrina edificada a partir de los casos “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de la citada norma del rito (fs. 594 vta./597).

    En relación a la procedencia, luego de transcribir un fragmento de la sentencia atacada, donde se consideró inadmisible la pretensión de la defensa de cuestionar lo resuelto acerca de la autoría, con fundamento en que “…los argumentos (…) son claramente insuficientes por cuanto no rebate y soslaya los fundamentos del a quo…”, consideró que no se respetó “…la doble instancia a favor del imputado de autos.” (v. fs. 598). En ese sentido, agregó que “…jamás se garantizó el (…) derecho al doble conforme...”, ello desde que, en flagrante vulneración de las normas convencionales (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; art. 8.2.h de la C.A.D.H.; art. 14.5 del P.I.D.C.y P. y arts. 11 y 15 de la Constitución provincial), se “…privó a [su] asistido (…) de toda posibilidad de asegurar la revisión jurisdiccional de un fallo que le era adverso…” (v. fs. cit. vta.).

    Explicó que “…si bien, las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos no son, en principio, revisables en una instancia extraordinaria…” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que tal principio “…reconoce excepciones cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona derechos constitucionales invocados por el recurrente (…) y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso…” (v. fs. 599).

    P. 119.009

    En apoyo de tales premisas, citó el fallo “H.U. c / Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el caso “Kutko” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. cit. vta./600).

  3. El recurso es inadmisible.

    En efecto, el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, el monto de pena impuesta no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Si bien doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin...

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