Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Agosto de 2017, expediente COM 031652/2013

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAPUTO, L.A. c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n°

31652/2013/CA1, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 50) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 713/765?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La listis y la sentencia de primera instancia.

    i. Los hechos en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    Alcanza, pues, con mencionar que el actor L.A.C. demandó a Assist Card Argentina S.A. de Servicios y a Visa Argentina S.A.

    (ahora denominada Prisma Medios de P.S.) por cobro de $ 350.000 en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que para él derivaron, según lo afirmó, de la mala praxis médica de que fue objeto mientras se hallaba de viaje en Europa; y que, con diversa argumentación, las demandadas resistieron la pretensión e impugnaron la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por aquél.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23054157#187124487#20170831114340620 ii. El primer sentenciante, que encuadró el caso en la Ley de Defensa del Consumidor, hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenó

    solidariamente a ambas demandadas a pagar al actor $ 260.000 con más intereses y las costas del juicio, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    (i) Luego de analizada la naturaleza jurídica y alcances del contrato de asistencia al viajero que vinculó al demandante con Assist Card Argentina S.A. de Servicios y de sentado ser obligación implícita de ésta la de brindar asistencia médica mediante profesionales idóneos, el señor juez señaló

    hallarse reconocido por esa codemandada que encontrándose en la ciudad de Londres, L.A.C., por padecer dolor en el epigastrio el 4 de junio de 2012 fue atendido por un médico enviado por la prestadora; que igual cosa acaeció el 16 de junio en la ciudad de Cannes; y que lo mismo sucedió, el 17 de junio, hallándose el actor en la ciudad de Madrid; y que en sendas oportunidades los análisis y exámenes clínicos que fueron realizado al paciente no mostraron evidencia alguna de patología aguda de resolución quirúrgica.

    Mencionó el a quo que fue por ello que Assist Card Argentina S.A. de Servicios postuló su absolución en tanto afirmó que los signos que el iniciante presentó luego de su regreso al país, si bien localizados en el abdomen, no fueron los mismos que había evidenciado durante el periplo; sin perjuicio de lo cual, sustentado en los peritajes médico y psiquiátrico elaborados por el galeno Z. al que detalladamente aludió, consideró

    que la asistencia médica que habíase brindado al actor en aquellas tres oportunidades fue deficiente en tanto los profesionales que le asistieron no advirtieron la existencia de la patología que aquél portaba (colecistitis aguda)

    que, intervención quirúrgica mediante fue resuelta en esta ciudad, quedando como secuela una gran eventración en el hipocondrio derecho.

    Sobre tales bases, luego de desechadas las impugnaciones que Assist Card S.A. Argentina de Servicios y Prisma Medios de P.S.

    dirigieron contra ambos peritajes el sentenciante juzgó del modo dicho y, por haber hallado suficiente nexo causal entre aquel incumplimiento configurado por la deficiente atención médica prestada por los galenos que la primera puso Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23054157#187124487#20170831114340620 a disposición del iniciante y el daño que a éste se produjo, atribuyó la responsabilidad de lo acaecido tanto a Assist Card Argentina S.A. de Servicios cuanto a Prisma Medios de P.S., lo que así decidió con sustento en lo normado por el art. 40 de la ley 24.240.

    (ii) De seguido, el señor juez a quo examinó la procedencia del demandado resarcimiento.

    En lo que se refiere al denominado por el actor “daño emergente-incapacidad sobreviniente”, basado en la pericia médica que graduó en el 35% la incapacitación física parcial y permanente que padece el demandante por consecuencia del deficiente servicio médico que en el exterior le fue prestado, fijó en $ 105.000 la indemnización correspondiente a ese rubro.

    En cuanto a la “pérdida de la chance” cuya procedencia se sustentó en la injustificada demora en el diagnóstico del cuadro presentado por el actor que de tal modo resultó expuesto a un riesgo de vida innecesario que pudo ser evitado con un debido tratamiento, con igual apoyo probatorio el sentenciante juzgó que las apuntadas deficiencias hicieron perder al señor C. las chances con que contaba de sortear las ulteriores complicaciones y secuelas que derivaron de la intervención quirúrgica de que fue objeto en esta plaza, y fijo en $ 30.000 el resarcimiento del rubro.

    Para indemnizar el “daño moral” que consideró probado in re ipsa, el señor juez estableció la suma de $ 100.000.

    Respecto del “daño psicológico”, luego de formulado distingo entre este demérito y el anterior y de analizado el resultado de la pericia psiquiátrica, fijó en $ 25.000 el resarcimiento correspondiente a ese rubro.

    Empero, por ausencia de prueba corroborante del extremo, el señor juez no halló procedencia al rubro “gastos” y, por ende, lo desestimó.

    (iii) Fijado el capital indemnizatorio en la suma de $ 260.000, el sentenciante mandó calcular los réditos desde el 9 de diciembre de 2013, fecha en que fue notificada la demanda, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, que consideró ser la más adecuada a la naturaleza del vínculo anudado.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23054157#187124487#20170831114340620 En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. El veredicto fue recurrido por el actor (fs. 766); por Prisma Medios de P.S. (fs. 768) y por Assist Card Argentina S.A. de Servicios (fs. 770).

    El primero expresó los agravios de fs. 804/810, que fueron respondidos por Assist Card S.A. de Servicios en fs. 828/830 y por Prisma Medios de P.S. en fs. 831/834.

    Ésta, por su lado, hizo lo propio en fs. 812/819, y esa articulación mereció la respuesta del actor de fs. 836/846.

    Assist Card Argentina S.A. de Servicios levantó las quejas de fs.

    820/826, que el pretensor contestó en fs. 847/859.

    ii. Fueron, también, recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta Alzada, de fs. 801.

    Agravios del demandante L.A.C..

    El promotor de la demanda se quejó (i) del rechazo del rubro “gastos”; (ii) de la suma asignada a los rubros “pérdida de la chance” y “daño psicológico” cuya elevación solicitó; y (iii) del dies a quo del cómputo de los intereses que acceden al capital de sentencia.

    Tengo presente cuanto sobre estos extremos invocó este apelante.

    Agravios de Prisma Medios de P.S.

    Las quejas que esta codemandada expresó, en apretada síntesis discurrieron por lo siguiente:

    (i) Dijo ser administradora del sistema de tarjeta de crédito y no de aquél de asistencia al viajero.

    Con ese fundamento, que apoyó en el peritaje contable y en el contrato de emisión de la tarjeta de crédito, sostuvo que nunca se relacionó

    con el actor ni intervino en la contratación de aquel servicio asistencial, sino que el señor C. se vinculó con el Citibank N.A. que fue quien emitió la mencionada tarjeta, y agregó que fue ante ese banco que se solicitó la aludida prestación asistencial.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23054157#187124487#20170831114340620 (ii) Afirmó no ser la titular de la marca “Visa”, dijo que ninguna prueba ofreció el actor para demostrar tal cosa, y pidió se libre oficio al INPI a los fines de que informe quién es el titular de la susodicha marca.

    De seguido, criticó la sentencia que le condenó con base en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240. Sobre esto, adujo que probado como quedó que la causa del daño fue ajena a su parte, cupo decidir el caso con arreglo a lo previsto en el último párrafo de la norma citada y, con tal sustento, solicitó su absolución.

    (iii) Cuestionó la juzgada procedencia de los rubros resarcitorios.

    Respecto del denominado “incapacidad sobreviniente” sostuvo que no fue probado que el actor se hubiere hallado en riesgo de muerte, adujo que él no indicó cuáles fueron los ingresos de que se vio privado de percibir, y aseveró ser arbitraria la suma indemnizatoria que fue discrecionalmente fijada por el juez.

    Sobre el “daño moral” criticó la sentencia que lo consideró

    demostrado por sí mismo, y sostuvo que por cuanto el actor prosiguió el viaje durante diez días luego de evidenciados los trastornos en su salud el demérito espiritual no se produjo.

    En lo que se refiere a...

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