Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Octubre de 2013, expediente 49.786/2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.417 CAUSA

Nº 49.786/2009 SALA IV “CAPUTO HORACIO RODOLFO C/ T Y M

SERVICE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra T Y M Service S.R.L. y la rechazó respecto de la codemandada B.D.S.R.L., suscita la queja de la parte actora a tenor del memorial USO OFICIAL

presentado a fs. 808/818. Asimismo, ambas codemandadas cuestionan la imposición de costas y la regulación de honorarios a sus respectivas representaciones letradas por entenderlas elevadas y el letrado apoderado del actor hace lo propio, por considerarla reducida.

  1. Por cuestiones de método, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que se ventilan y de lo resuelto en la etapa anterior.

    En lo que interesa, el actor adujo que ingresó como dependiente T Y M

    Service SRL con fecha 3/12/2007 hasta el despido sin causa perfeccionado el 26/9/2008, a través de la pieza postal remitida por el empleador (C.D. Nº

    97886797). Destacó que, pese a encontrarse registrado en T Y M Service SRL,

    había prestado servicios en forma simultánea para la codemandada B.D.S., desempeñándose como chofer de larga distancia de primera categoría.

    Afirmó que conducía un automotor -identificado con el dominio GRQ 663

    marca FIAT IVECO y acoplado GRQ 659- para el transporte de materiales de construcción (piedra granítica triturada, cal, arena; y automotor), los cuales retiraba de las canteras de piedra de las firmas PIATTI S.A, GUERRICO

    ADOLFO y CANTERAS ARGENTINAS S.A. y luego descargaba en el corralón de la demandada o en cualquier otro destino que se le ordenara,

    recorriendo 900 km por cada día de trabajo. En esos términos, reclamó la aplicación del CCT Nº 40/80 en detrimento del CCT Nº 130/75 bajo el cual se Nº 49.786/2009 1

    habían liquidados sus haberes, peticionado las diferencias salariales que sobre tal presupuesto estimó le correspondían (básico de convenio, horas extras por kilómetro recorrido, viáticos) y la condena solidaria de ambas codemandadas a las que reputó de integrantes de un conjunto económico.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó la aplicación del CCT Nº 40/89,

    reivindicado al demandar. Para así resolver, sostuvo que la prueba testimonial no había sido lo categórica y concluyente que era requerible en orden a acreditar”…

    la versión de los hechos dada en el inicio respecto del erróneo encuadramiento sindical y consecuente deficiente categorización…”. A partir de ahí, rechazó las diferencias salariales reclamadas e hizo lugar a la demanda únicamente contra T

    Y M Service S.R.L. sobre la base de la liquidación practicada por el perito contador a fs. 724 a instancias de esta última y en la inteligencia de que no había acompañado los recibos que diesen cuenta del pago de la liquidación final e indemnizaciones tarifadas derivadas del despido incausado.

  3. Contra tal decisión recurre la parte actora y, a mi juicio, sin razón,

    por los motivos que a continuación se exponen.

    El demandante sostiene que, al emitir su pronunciamiento y rechazar las “diferencias salariales”, el juzgador habría omitido realizar un análisis de toda la prueba producida e incurrido en una incorrecta evaluación de los testimonios aportados a la litis, insistiendo en que la actividad que desplegó para la demandada “sólo puede ser ubicada en el contexto del CCT Nº 40/89 que rige la actividad de camioneros”.

    En los términos expuestos, va de suyo que el aspecto medular de la cuestión debatida y del planteo revisor se ciñe a dilucidar cuál de los convenios en puja resulta aplicable a la relación laboral que se ventila.

    Al respecto, cabe tener presente –como lo he sostenido con anterioridad en autos “F.E. c/ El Porteño Apartments LLC s/ despido”, SD

    97312 del 30/8/2013- que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación, adquieren efecto erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en ellos,

    aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación –art. 4 ley 14250-, salvo 2

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    obviamente el caso de los convenios de empresa (en similar sentido al dictamen N.. 47506 del 16/12/2008 del F. General en autos “Pentacolo, Javier c/

    Estrella Satelital s/ despido”, registro Sala II, SD 96325 del 29/12/2008).

    De acuerdo con lo expuesto corresponde establecer si la demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada en la celebración del CCT 40/89. Tal consideración deviene relevante pues no puede resultar aplicable a las relaciones de la accionada con su personal un convenio colectivo que no suscribió en cuya celebración no estuvo representada. Asimismo, la mera circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello (en similar sentido Sala VII, 29/10/1993

    Federación Única de Viajantes de la RA c/ Etchar Arnaldo

    , etc.).

    En definitiva, para dilucidar cuál es el ámbito de aplicación personal de un convenio –cuestión eminentemente casuística- es menester observar, si la empresa en cuestión estuvo representada al momento de concertarse el acuerdo colectivo, como exigencia para su acatamiento. En la especie, la norma convencional pretendida por el actor fue celebrada, en representación de la parte...

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