Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 011236/2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 11.236/2014/CA1 JUZGADO Nº 71 AUTOS: “CAPUTO G.O. c.A. ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por el actor y las demandadas y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en principio el recurso de la parte demandada. El agravio por la cuestión de fondo es insuficiente, ya que no logra revertir los fundamentos con los que la señora J. a quo desestimó su postura. Explicó el pronunciamiento de grado, estableciendo el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. tercer párrafo, que estaba a cargo de la demandada la demostración de que había mediado en la especie un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo del recurso a la contratación eventual. La parte se limita a realizar un relato de lo sucedido en autos e intenta acreditar la existencia de un contrato de ese tipo mediante el informe contable, lo que Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20559566#174753130#20170327104322763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 11.236/2014/CA1 no resulta suficiente para revertir lo resuelto en grado. Cabe recordar que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 330), sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de “principio de prueba por escrito”. El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.

    La apelante formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Por todo ello sugiero confirmar la sentencia en este punto.

  3. En el segundo agravio se queja de que la señora Jueza a quo consideró acreditado el desempeño del señor C. en la categoría “Jefe de segunda o Encargado de primera”, distinta a aquélla en la que revistaba –Auxiliar especializado “A”-. La sentenciante de grado concluyó que “…De acuerdo el CCT Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20559566#174753130#20170327104322763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 11.236/2014/CA1 130/75 aplicable al caso, se considera “Jefe de segunda o encargado de primera” a aquel empleado que secunda al jefe de sección en sus obligaciones y que, en caso de ausencia, lo reemplaza. Si bien de las declaraciones analizadas precedentemente no surge que el empleador hubiera ordenado que, en caso de ausencia del superior, el actor se ocuparía de llevar adelante sus tareas, lo cierto es que los testigos son coincidentes en afirmar que el devenir de las labores colocó al Sr. C. en esa posición. Por lo tanto, y toda vez que en base al ´principio de primacía de la realidad ´, el...

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