Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120699

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,G.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.699, "C., A.L. contra Jumbo Retail Argentina S.A. Diferencia indemnización."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 772/787).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 812/820).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen desestimó la demanda promovida por el señor A.L.C. contra Jumbo Retail Argentina S.A. en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales y su incidencia en diferentes rubros, así como la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y una reparación por daño moral (v. fs. 772/787).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor laboró para C.S., quien explota comercialmente los Hipermercados Jumbo, ingresando el día 1 de abril de 1993 y egresando el día 25 de agosto de 2014 por despido directo sin alegación de causa. A su vez, consideró probado que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del accionante ascendió en el último año a la suma de $46.757,11 (v. vered., fs. 773 y vta.).

    Evaluó luego que este último había alegado al demandar que su salario se completaba con prestaciones en especie, a saber: comida, uso de un automóvil de la empresa, posibilidad de adquirir la propiedad de dicho vehículo por un 40% de su valor y el uso de una notebook; y que ello, negado por la contraria, debía ser acreditado por aquél (v. vered., fs. 773 vta.).

    Al respecto, ponderó que ninguno de los testigos que declararon refirió que ellos o que el accionante hubieran percibido o lo hicieran en la actualidad la prestación que éste denominaba "comida". En cuanto al uso del automóvil, señaló que los declarantes fueron contestes en manifestar que se les proporcionaba un vehículo para trabajar, salvo uno de ellos que sostuvo que él, además, estaba habilitado a utilizarlo para salir del país, sin poder precisar qué sucedía en el caso del demandante. Con relación a la notebook, afirmó ela quoque sólo uno de los deponentes manifestó que le entregaban una para cumplir sus tareas, pero nada aseveró en orden al actor. Retomando, sobre la posibilidad de adquirir el vehículo adjudicado para uso laboral, señaló que ambas partes habían acompañado un acuerdo celebrado el día 3 de marzo de 2012, según el cual convenían discontinuar la asignación del uso de vehículo con derecho a acceder a su compra, ello, a cambio de una compensación única, total y definitiva, equivalente a una gratificación extraordinaria de $54.180, cuya percepción -precisó- no fuera negada por el demandante, quien si bien indicó haber suscripto el referido convenio "bajo presión de ser despedido", ninguna prueba produjo a fin de demostrarlo (v. vered., fs. 773 vta./775 vta.).

    Concluyó entonces que el demandante no había logrado evidenciar que su remuneración mensual se encontrara integrada con "asignaciones" en especie, motivo por el que -entendió- no correspondía expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 776).

    También analizó lo manifestado por el actor en su escrito de inicio, en cuanto sostuvo que al momento de la extinción del vínculo percibía un salario depreciado que no guardaba relación con lo abonado a los dependientes incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 130 aplicable a la actividad, argumento que lo condujo a peticionar un incremento en sus haberes del 20% anual capitalizable; y la oposición formulada por la accionada, alegando que no existía obligación legal de aumentar la remuneración de los trabajadores fuera de convenio, manteniendo un determinado porcentaje en relación con los incluidos (v. vered., fs. cit.).

    En el punto, consideró el juzgador que asistía razón a la demandada, pues todo incremento que supere las pautas establecidas por las normas legales y convencionales resulta facultativo para el empleador, salvo que se demuestre un trato discriminatorio entre iguales y en idénticas circunstancias. Agregó, que en el caso el accionante se limitó a alegar un trato desigual con apoyo en el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo señalando que su remuneración no representaba lo que era debido en razón de sus funciones, jerarquía y responsabilidad, pero que, sin embargo, ninguna prueba había aportado para demostrar el supuesto discriminatorio, ya que debía acreditar la desigualdad entre pares y no entre empleados de distinta jerarquía (v. vered., fs. 776; sent., fs. 781 vta.).

    Entre otras definiciones que caben relatar, también rechazó la procedencia del reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323, por entender que no se constataron deficiencias registrales en la relación laboral (v. sent. fs. 782 vta.).

    Por último, a las sumas fijadas en concepto de capital, ela quoles aplicó intereses desde el día 25 de agosto de 2014 y hasta su efectivo...

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