Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 19 de Marzo de 2010, expediente 47617/97

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CAPUTI, MARÍA ROSA C/ MALDONADO AUTOMOTORES S.A.

Y OTROS s/ ordinario” (Juz. Com. 4 S.. 7, E.. 47617/97), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 658/678?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por M.R.C. contra Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados por resolución del contrato, y rechazó la acción deducida contra M.A.S.A. y Peugeot Citröen Argentina S.A.. al hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por ellas.

    En relación a M.A.S.A. señaló que las concesionarias son agentes de comercio o mandatarios para las empresas administradoras, que deben cumplir las instrucciones emanadas de las entidades que administran el plan de ahorro –en el caso, Círculo de Inversores- pero que no responden por el incumplimiento del contrato originariamente firmado entre aquéllas y el particular. En ese orden, sostuvo que de las constancias de la causa no surge que esta parte hubiera incumplido con la obligación a su cargo, toda vez que puso a disposición de la actora en las dos oportunidades requeridas la unidad asignada por la administradora del plan.

    Respecto de Peugeot Citröen Argentina S.A.-, consideró que no existe un vínculo contractual ni relación directa entre quien resulta adjudicatario en virtud de un contrato de ahorro previo y el fabricante de un vehículo, por lo cual este último no debe responder por los perjuicios sufridos por la actora con la administradora del plan.

    Condenó a Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados a reintegrar las cuotas abonadas en el marco de un plan de ahorro previo y fijó una suma de $ 2.500 en concepto de privación de uso del rodado aunque rechazó la pretensión de la actora por el lucro cesante reclamado.

    Señaló que le adjudicaron a la demandante un vehículo Fiat Spazio 147 TR, previo pago del derecho de adjudicación, gastos por el alta de 0Km, además de gastos de salida y D.. Pero dado que el rodado evidenció

    una serie de daños, luego de que la accionante se comunicó con Asuntos Legales de Sevel Argentina, le fue adjudicada una nueva unidad. Sin embargo, le informaron que debía abonar nuevamente la suma correspondiente a los gastos por alta de 0Km y los derechos de adjudicación, por lo que C. rechazó la nueva unidad e inició la presente acción.

    II- El recurso.

    Apeló la actora en fs. 680 y fundó su recurso en fs. 693, que recibió respuesta de Círculo de Inversores en fs. 702/703 y de Peugeot Citröen Argentina S.A. en fs. 709/711. Además apeló la demandada Círculo de Inversores S.A. en fs. 685, cuyos incontestados agravios se agregaron en fs. 705.

    i. Quejas vertidas por la accionante (i) Se agravió en primer lugar de que el sentenciante hubiera hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria M.A.S.A. y contra Peugeot Citröen Argentina S.A.

    Respecto de la concesionaria, señaló que ésta es la contratante originaria, parte inevitable del proceso, rigiendo en el caso el principio de responsabilidad solidaria entre las partes.

    En relación a la otra codemandada, Peugeot, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que su responsabilidad era tanto contractual como extracontractual. Además, señaló que la fábrica terminal asume frente al consumidor final la doble responsabilidad de fabricante y de vendedor y, en ese orden, responde en forma solidaria y objetiva al integrar la cadena de producción de acuerdo con lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor.

    (ii). Por último, se quejó pues consideró exiguo el monto fijado en la sentencia de grado en concepto de daño emergente y porque las costas le fueron parcialmente impuestas sin tener en cuenta el principio de responsabilidad objetiva de las demandadas.

    ii. Agravios de Círculo de Inversores S.A.

    (i). Se agravió en primer lugar de que el sentenciante tuviera por reconocido que el primer vehículo asignado presentara los daños denunciados por la...

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