Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Marzo de 2010, expediente 7.874

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 7874 - SALA IV

CAPURRO, M.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.041 .4

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 820/842 vta., de la presente causa N.. 7874 del registro de esta Sala, caratulada:

CAPURRO, M.C. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de esta ciudad resolvió, con fecha 18 de abril de 2007, en la causa nro. 2152 de su registro,

    en lo que aquí interesa:

  2. CONDENAR a M.C.C. a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas por hallarla autora penalmente responsable del delito de circunvención de incapaces.

    Citó los arts. 26, 27 bis, inciso 1/, 29, inciso 3/, 40, 41 y 174, inciso 2/, del C.P., 396, 398, 400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N. (fs. 798/798 vta.).

  3. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor R.J.G., asistiendo a M.C.C., el que fue concedido a fs. 844/846 y mantenido a fs. 852 por la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., sin adhesión del F. General ante esta instancia,

    doctor R.O.P. (fs. 851 vta.).

  4. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, cuestionó la subsunción del accionar delictivo imputado a C. en el delito previsto en el art. 174, inciso 2/, del C.P.

    -1-

    En esa dirección, enfatizó que la aludida figura constituye un delito de daño y que sólo se puede tener por configurada en los casos en los que se acredite un deterioro efectivo en el patrimonio de quien aparece como circunvenido,

    lo que, dijo, no ocurrió en autos.

    En segundo lugar, criticó el modo en que su tuvo por acreditado el dolo en cabeza de su defendida. Sostuvo que el tribunal a quo soslayó la evaluación de pormenores de importancia que conllevarían a una solución adversa de la causa. En tal sentido, adujo que su asistida C. desconocía la situación jurídica de N.A. delC.C.,

    es decir, el padecimiento de un deterioro mental que motivó una declaración de inhabilitación en los términos del art. 152 bis del C.C. y la consecuente designación de un curador en el año 1982.

    Solicitó entonces, que se revoque la condena impuesta a su defendida e hizo reserva del caso federal.

  5. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 854/858, el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P. y solicitó fundadamente el rechazo del recurso deducido.

    En la misma oportunidad procesal se presentó a fs. 859/860 la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P. y, con el argumento relativo a que no se ha acreditado el elemento subjetivo en cabeza de M.C.C. y que se “ha habilitado al poder punitivo en base a argumentos que no resisten el menor análisis”,

    solicitó que se haga lugar al remedio deducido por su antecesor.

  6. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    -2-

    CAUSA Nro. 7874 - SALA IV

    CAPURRO, M.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara

  7. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  8. Previo a ello, formularé una descripción de los hechos objeto de juzgamiento, tal como fueran delimitados por el iudex a quo el que, en oportunidad de tratar la materialidad ilícita, tuvo por cierto que “M.C.C. aprovechándose de las necesidades y pasiones de N.A. delC., quien hacía mas de diez años convivía con ella y su familia dependiendo de sus cuidados, la determinó abusivamente a suscribir, con fecha 6 de febrero de 1997, la escritura nro. 62 pasada ante el E.R.N.M., titular del Registro nro. 32 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, con la que confirió poder especial a su favor para vender o local en su nombre y representación el departamento de su propiedad sito en Azcuénaga 1038, primer piso, unidad funcional “11".

    Que posteriormente, la imputada utilizó ese poder para realizar la venta del inmueble a M.O.G., mediante la escritura nro.

    16 autorizada por la escribana S.E.R., titular del Registro nro. 69 de Lomas de Z., para cuya realización se obtuvo, en el mes de enero de ese año un segundo testimonio del título de propiedad Por último, con fecha 1/ de diciembre de 1997, por escritura nro. 379 pasada ante la E.B.N.F., titular del Registro nro. 797 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el nombrado G. transmitió el dominio a favor de M.L.R. en la suma de setenta mil dólares.

    Del mismo modo tengo por acreditado que la suma percibida por la venta de la propiedad no ingresó al patrimonio de la damnificada,

    quien desde el 16 de diciembre de 1982 por sentencia recaída en los autos -3-

    ‘Anaya del Cerro de C., N.M. s/ inhabilitación del art.

    152 bis del Código Civil’ se hallaba inhabilitada, habiéndose designado al doctor B.T. su curador definitivo ‘con la facultad de asistirla en sus actos de administración y disposición’.

    También tengo por acreditado que C. captó la...

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